SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 155/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 67 a 75, concedió la tutela solicitada, con relación al Fiscal de Materia y al Juez de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto del mismo departamento; y, denegó la tutela respecto al Fiscal Departamental de La Paz, del referido departamento, ordenando que la Jueza demandada se pronuncie a la brevedad posible sobre la situación jurídica del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que los Fiscales de Materia incumplieron con su obligación de notificar a todas las partes procesales con la Resolución de sobreseimiento de 20 de febrero de 2018; 2) La actitud de la citada Jueza hoy demandada fue ineficaz, pues no observó los principios de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE, debido a que ante las solicitudes de control jurisdiccional por parte del impetrante de tutela, debió emitir una resolución debidamente motivada sobre la actuación de los representantes del Ministerio Público respecto al sobreseimiento, cuando evidenció que los plazos no habían sido cumplidos, lo que provoca que la detención preventiva del impetrante de tutela de se convierta en una privación ilegal de su libertad; 3) La autoridad judicial ante la evidente transgresión de los plazos procesales, debió dejar sin efecto la detención domiciliaria según lo establecido por en el art. 250 del CPP; 4) Todo Fiscal de Materia que interviene en un proceso penal está sometido al control jurisdiccional del Juez de Instrucción a cargo de la causa, autoridad que debe garantizar la vigencia y respeto de los derechos y garantías, durante la etapa preparatoria; y, 5) Si bien el sobreseimiento fue devuelto por el Fiscal Departamental de La Paz, porque existía observaciones en el mismo; empero, “hasta la fecha” no fue nuevamente remitido para su consideración por dicha autoridad fiscal, incumpliendo los plazos procesales que afectan la libertad de locomoción del accionante.