SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos invocados en su acción de libertad; ya que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, el Fiscal de Materia asignado al caso, dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, el cual fue impugnado por el coimputado; empero, no se tiene pronunciamiento alguno respecto a dicha impugnación; por lo que, acudió ante la Jueza ahora demandada solicitando el control jurisdiccional del proceso así como el levantamiento de medidas cautelares que le fueron impuestas, sin recibir respuesta a su petición, traduciéndose su detención domiciliaria en un privación ilegal de su libertad.

De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, impetrante de tutela delictuosa y manipulación informática, se emitió a su favor Resolución de sobreseimiento de 20 de febrero de 2018, debido a que los elementos de prueba acumulados en la etapa preparatoria resultaban insuficientes para fundar acusación (Conclusión II.1.); disposición que fue puesta a conocimiento de la Jueza ahora demandada, quien previamente a su consideración por decreto de 12 de marzo de 2018, solicitó que el representante del Ministerio Público adjunte las notificaciones efectuadas con el indicado fallo e indique si se presentó impugnación alguna contra el mismo (Conclusión II.2.); ante lo cual, la Fiscal de Materia a cargo, por memoriales de 17 y 23 de abril del citado año, advirtió que la Resolución de Sobreseimiento únicamente habría sido notificada al señor Carlos Fernando Marca Choque, encontrándose pendiente la parte querellante (Conclusión II.3.); posteriormente, el impetrante de tutela; el 3 de agosto de ese año, solicitó el control jurisdiccional del proceso (Conclusión II.5.); reiterando dicho pedido el 11 de septiembre y 3 de octubre de igual año (Conclusión II.7.), emitiéndose en consecuencia el decreto de 4 del señalado mes y año, que refirió: “Estese al Art. 234 parágrafo III del CPP” (sic), el cual fue objeto de reposición.

           Ahora bien; toda vez que, la denuncia del accionante radica en que la Jueza ahora demandada, ante sus diversas solicitudes de control jurisdiccional así como de levantamiento de medidas cautelares, no se pronunció sobre la Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia, corresponde referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se advierte que una vez vencido el plazo otorgado al Ministerio Público para cumplir con el trámite del requerimiento conclusivo de sobreseimiento previsto en el art. 324 del CPP, la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, a objeto de resolver la situación jurídica de un imputado, previo señalamiento de audiencia, podrá disponer la libertad del procesado.

           A la luz de dicho razonamiento, la Jueza demandada en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una vez verificado el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el art. 324 del citado Código, debió de oficio -o a solicitud de parte, convocar a una audiencia a objeto de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, más aun tomando en cuenta que se tiene de por medio involucrado el derecho a la libertad del impetrante de tutela, no siendo razonable que éste se encuentre supeditado de forma indefinida al pronunciamiento de la citada autoridad fiscal departamental; fundamentos por los cuales, corresponde la concesión de tutela solicitada, debiendo la autoridad jurisdiccional ahora demandada observar lo dispuesto en el referido Fundamento Jurídico, a objeto de resolver la situación jurídica del accionante a la brevedad posible.

           Respecto al Fiscal de Materia codemandado, de la revisión de antecedentes se extrae que el mismo incumplió con los plazos procesales previsto en el art. 324 de la norma adjetiva penal, puesto que provocó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que si bien el sobreseimiento pronunciado a favor del impetrante de tutela fue impugnado por uno de los coimputados –Luis Adalid Aparicio Delgado– el 2 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual, debió remitir los antecedentes al Fiscal Departamental de acuerdo a lo previsto por el citado art. 324 del CPP, para que sea dicha autoridad la que confirme o revoque la Resolución conclusiva de sobreseimiento; sin embargo, al no haber obrado de tal forma, vulneró los derechos del impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela.

           Finalmente, en cuanto a la impugnación realizada por el coimputado contra la Resolución de sobreseimiento, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, por ser atribución del Fiscal Departamental ahora demandado la resolución de impugnaciones, conforme manda el art. 324 del CPP, quien se pronunciará al respecto una vez remitida la impugnación planteada por el coimputado.