SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
a)
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia de la FEVAP de la Zona Sur del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, sostuvo lo siguiente: a) Los accionantes no demostraron las amenazas y agresiones que continúan provocándose en su contra por parte de los sindicados ni que se estaría afectando su derecho a la vida, así como tampoco acreditaron el deceso de un ser en gestación; b) De acuerdo a lo previsto por el art. 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), las y los fiscales no pueden emitir requerimientos de procesos que no les fueron asignados, salvo en los casos de suplencias legales; por lo tanto, en el caso presente, no tenía tuición para proveer los escritos presentados en mayo de 2019, de lo contrario, hubiera cometido una infracción, debido a que en la fecha señalada, su autoridad se encontraba asignado a la Fiscalía providencial de Ixiamas; y, c) No se agotaron los medios de impugnación en la vía ordinaria, pues previamente tenía que haberse acudido ante el Juez de control jurisdiccional, invocando los derechos que ahora se exponen.
Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde precisar que de conformidad con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se constituye en un procedimiento eficaz, sumario, informal, de carácter proteccionista, que procede contra cualquier persona o autoridad y tiene la finalidad de prevenir, corregir y reparar las lesiones a los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción en los casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; y la vida cuando ésta se encuentre el peligro, esté siendo afectada o amenazada; en consecuencia, el ámbito de tutela de la acción de libertad alcanza a la protección del: a) Derecho a la vida; b) Derecho de libertad de locomoción; c) Derecho al debido proceso, en vinculación del derecho a la libertad personal; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Suprema y la ley.
Así de la revisión de los argumentos expuestos por los accionantes, se evidencia que pretenden la tutela de su derecho al debido proceso y a la vida, los que, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, podrían ser objeto de análisis mediante la acción de libertad; en el primer caso, cuando la vulneración alegada encuentre vinculación directa con el derecho a la libertad; y en el segundo caso, siempre y cuando se encuentre probado que los hechos que se denuncian, constituyan una amenaza cierta y verificable al ejercicio de derecho a la vida; aspectos que no fueron acreditados en la presente acción de defensa; pues de un lado, la supuesta dilación en la atención a los memoriales presentados ante el ministerio fiscal, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de los accionantes, y en cuanto al segundo derecho alegado, cabe resaltar que el solo hecho de denunciar un peligro inminente al mismo sin probar dicho extremo, no constituye argumento válido y sólido para poder ser tutelado por esta vía constitucional; de tal manera, que al no haberse demostrado de modo alguno que el citado derecho se encuentra en peligro, la tutela otorgada mediante la acción de libertad no es viable.
No obstante de lo mencionado, se evidencia también que el ahora accionante, el 4 de julio de 2019, recurrió ante el Juez Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, poniendo a su conocimiento que los memoriales presentados por su parte en mayo y junio de 2019, recibidos tanto en la gestión de Elba Geovana Sanjinés Bernal, autoridad fiscal codemandada, como de José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia de la FEVAP de la Zona Sur de dicho departamento, no habían sido providenciados hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, bajo el argumento que hubo cambio de Fiscal en la Zona Sur, requiriendo que sean decretados de manera inmediata, al tratarse de un delito que merecía atención prioritaria. Al respecto, se puede advertir que la parte accionante, sin esperar a que el referido escrito sea decretado, activó paralelamente la jurisdicción constitucional denunciando a través de esta acción de defensa, las mismas circunstancias que fueron previamente puestas a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, en flagrante inobservancia del razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, activando dos jurisdicciones al mismo tiempo con similar pretensión; lo cual se encuentra limitado por esta instancia constitucional, ya que conforme se evidencia de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, la acción de libertad no se constituye en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, siendo imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción tutelar, previamente sean resueltas en las instancias llamadas por ley, a través de los medios intraprocesales previstos al efecto.
Por consiguiente, al no haberse demostrado que la tutela solicitada tenga vinculación directa con los derechos a la libertad y a la vida de los impetrantes de tutela, así como la existencia de una activación paralela de jurisdicciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, pues ello implicaría la emisión de una duplicidad de fallos, y por tanto, podría provocar una difusión procesal no deseada por el ordenamiento jurídico, correspondiendo por tales razones, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- Fragmento 13
- El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable
- que considere que su vida está en peligro’
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultánea en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR