SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
1)
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: 1) En la imputación formal no se señaló cuál sería el cuerpo del delito; asimismo, refirió que tres mil ochocientas “troncas” fueron vendidas “…días antes de Bs. 8.000.000” (sic); 2) En la imputación se indicó que se hubiera falsificado “cefos” y con ellos se hubiese logrado la comercialización de las “troncas”, para lo cual cita los predios de “San Martín” y el de “Patan”; 3) No se conoce cuál es el bien que se falsificó, pues el “cefo” es imposible de hacerlo, debido a que su verificación se la realiza a través de una barra de identificación; es a partir de ello que se descubrió el fraude procesal penal; toda vez que, se incluyó la falsificación de sellos, siendo que el mismo sin la firma es inicuo; además, para determinar aquello, se requiere de otro proceso, al ser el sello un “documento privado”; 4) El Juez hoy demandado vulneró el principio de imparcialidad, al resolver la excepción de prejudicialidad, indicando que es competente para conocer el proceso, siendo que no se cuestionó su competencia, rechazando dicha excepción sin ninguna fundamentación; 5) La autoridad judicial demandada, resolvió el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos, sin instalar previamente audiencia, siendo notificado directamente con los mencionados Autos Interlocutorios, los cuales se encuentran carentes de fundamentación, lesionando de esta manera el procedimiento penal que establece que, ante la presentación de incidente, el Juez debe correr en traslado a las partes dentro las veinticuatro horas, quienes responderán en el plazo de tres días y el Juez fijará audiencia para su resolución; 6) El art. 314 del CPP, dispuso que se podrá interponer incidentes en la etapa preparatoria con la finalidad de corregir actos procesales, cuando se adviertan defectos absolutos que lesionen derechos y que provoque indefensión, debiendo ser resueltos de acuerdo al art. 54 del señalado Código adjetivo penal; y, 7) En el proceso administrativo es donde debe establecerse si existe responsabilidad penal o civil.
El impetrante de tutela alega la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y sus derechos a la libertad y a la defensa; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de la ABT, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, falsificación de sello, papel sellado y timbres, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz: 1) Mediante Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2019, rechazó la excepción de prejudicialidad, sin que previamente señale audiencia y sin una debida fundamentación, pues, no tomó en cuenta la existencia de un proceso administrativo promovido por la ABT, limitándose a transcribir lo expresado por la indicada institución y el Ministerio Público en los memoriales de respuesta a la citada excepción; y, 2) Por Auto Interlocutorio de 27 del mencionado mes y año, también con falta de fundamentación, rechazó el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, confundiendo el incidente con la excepción de incompetencia y aplicando retroactivamente Sentencias Constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Por otro lado conforme a este entendimiento se extraña en la imputación formal que nos ocupa, la indispensable fundamentación respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados provisionalmente
- 1)
- i)
- I.2.3. Tercero interviniente
- denegó
- I.2.5.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- a)
- Fragmento 17
- CONFIRMAR