SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa el incumplimiento de los arts. 56 y 67 de la CPE; 1538 del CC; y, 4 del DS 27957; toda vez que,  pese a contar con toda la documentación requerida e incluso habiendo realizado el reconocimiento de las anotaciones preventivas que pesan sobre su bien inmueble registrado bajo la Matricula 7.01.1.99.0115556, el trámite de registro en DD.RR., se encontraba observado, lesionando y desconociendo su derecho propietario, provocándosele incalificables daños y perjuicios, así como una innecesaria inseguridad jurídica, quedando en total estado de indefensión.

Al respecto, corresponde precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la ley, concebida esta última en su sentido material; en este contexto, la jurisprudencia constitucional  estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción de soslayarla o excusarse de cumplirla, precisando con claridad que los reclamos concernientes al incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional e incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción de defensa.

En el caso objeto de análisis, el ahora accionante acusa que el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, no hubiese registrado su derecho propietario, observando su trámite de inscripción en los registros de DD.RR., a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por ley; sin embargo, de lo acusado por el impetrante de tutela, se puede advertir que éste hace referencia a un procedimiento de tipo administrativo, cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y judicial, conforme prevé el art. 42 del DS 27957, incluso acudiendo ante la misma autoridad que observó el trámite, según corresponda y dentro los plazos y formas determinados el citado Decreto Supremo; consiguientemente, lo acusado por el solicitante de tutela, se encuentra fuera del alcance de la acción de cumplimiento, dado que la observación o denegatoria de la inscripción de su derechos propietario en el registro de DD.RR., como acontece en el caso particular, pueden ser reparados por la autoridad llamada por ley, que en este caso viene a ser el Juez en materia civil y comercial, conforme dispone el precepto normativo antes citado.

Asimismo, de antecedentes y conforme refiere el mismo accionante, se advierte que en el caso presente, éste, de manera voluntaria acudió ante el Registrador de DD.RR., para solicitar la inscripción de su derecho propietario, empero, dicho trámite fue rechazado y observado, por la referida autoridad, por lo que, a partir de lo establecido en el art. 45 del DS 27957, tenía el plazo de tres meses para recoger su trámite observado, para que una vez notificado o habiendo tomado conocimiento de los motivos de las observaciones o el rechazo, representara ante la misma autoridad, si consideraba injusto dicho acto o en su caso, acudiera ante el Juez público en materia civil y comercial, para conseguir la orden judicial de registro; procedimientos o mecanismos que el impetrante de tutela no hizo efectivos dentro el tramite administrativo previsto para la inscripción del derecho propietario ante la oficina de DD.RR.; hecho que además evidencia que el solicitante de tutela incurrió en una causal de improcedencia dispuesto en el art. 66.2 del CPCo, que requiere que se reclame previamente de manera  expresa y clara al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, puesto que tampoco presentó documentación alguna, que acredite que hubiese reclamado ante el Registrador de DD.RR., aspecto sobre el cual tampoco se hizo referencia alguna en la presente acción de tutelar.

Por otra parte, se constata con claridad que si bien el accionante vinculó el incumplimiento acusado a la lesión de sus derechos constitucionales como el debido proceso, la propiedad y los de la tercera edad, grupo social al que pertenece, arguyendo que de ser necesario debería proceder la reconducción o conversión de la presente acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso presente, atender dicha pretensión resultaría infructuoso, pues conforme se refirió ut supra, Peter Christian Jessen, a partir de su negligencia, ocasionó los daños que ahora señala le generarían perjuicio, puesto que, conforme se tiene  expuesto en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, por las fotocopias de comprobantes de caja que adjuntó a la presente acción de cumplimiento, se advierte que éste interpuso sus trámites de registro ante DD.RR., el 23 y 31 de agosto de 2018, no existiendo en antecedentes, documentación o prueba alguna que acredite la fecha en que se hubiese apersonado a recoger dicho trámite; empero, sí se observa que por el acta de verificación de 23 de abril de 2019, elaborada por la Notaria de fe Pública 78 de Santa Cruz, el impetrante de tutela se hizo presente en DD.RR., en la referida fecha, a objeto de presentar un memorial de solicitud de inscripción de derecho propietario; es decir, que éste acudió después de tres meses de emitida la observación realizada a su trámite de inscripción a dependencias de la Oficina DD.RR., razón por la que, conforme refirió el accionante, tomó conocimiento de que sus documentos se encontraban en la oficina de archivos, puesto que tampoco pudo acudir a la vía correspondiente a objeto de obtener una orden de registro.