SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida como Tribunal de garantías, mediante Resolución 27 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 143 vta. a 146 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del impetrante de tutela al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral; el pago de sueldos devengados, y estableciendo que la duración del contrato debe extenderse hasta que su descendiente cumpla un año de edad; determinación a ser efectivizada en el plazo de cinco días a partir de la emisión de la presente Resolución, fundando su fallo de la siguiente manera: 1) El accionante se encontraba cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en mérito a contrato a plazo fijo, cuya cláusula novena dispone las causales por la cuales quedaría extinguida automáticamente la relación contractual; sin embargo, sin que medie causa alguna que se hubiera probado, se determinó interrumpir la relación laboral en junio del señalado año y recién en septiembre de igual año, se le hizo conocer de manera verbal la decisión de desvincularlo, resultando incomprensible que hubiera continuado prestando sus servicios sin que exista una nota oficial comunicándole su decisión de la ruptura laboral; y, 2) En el caso concreto, existen dos derechos que deben discutirse: el derecho al trabajo del accionante y emergente de éste, el derecho a la vida de su hijo menor de un año edad; en ese sentido, ante la existencia de un grupo vulnerable que merece protección especial, se tiene acreditado que el solicitante de tutela, que al momento en que se interrumpió la relación laboral –según prueba documental el 30 de julio de 2018–, aún no cumplió el término de vigencia del contrato de trabajo; razón por cual acudió ante la instancia laboral, denunciando el despido que a su criterio, no se hallaba justificado legalmente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º Disponer