SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la inamovilidad laboral, toda vez que, existe un contrato de trabajo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, que fue desvinculado de su fuente laboral de forma verbal en el mes de septiembre del referido año, sin considerar su condición de padre progenitor, dado que su esposa al momento de su desvinculación se encontraba con aproximadamente cuatro meses de gestación, hecho que fue denunciado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 105/18, por la que ordenó su restitución en el cargo que venía ocupando, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; determinación que no fue acatada por la entidad edil demandada.
Del análisis de los antecedentes del proceso, debe tenerse presente, que conforme establecía el Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 432/2018-SEMGUR, suscrito el 2 de enero de 2018, la relación laboral entablada entre el solicitante de tutela y la entidad demandada, tenía un término de duración hasta el 31 de diciembre del mismo; sin embargo, el 30 de julio del señalado año, cuando se produjo la interrupción de la relación laboral, que luego se formalizó verbalmente en septiembre de igual gestión, se desvinculó al accionante sin que existiese causal aparente alguna, bajo el único justificativo que éste, al ser un funcionario de libre nombramiento, también podía ser removido en el momento en que así se considerara pertinente, lo que en efecto sucedió, motivando al afectado, a apersonarse ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 105/18, ordenó al demandado proceder a su restitución y al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; disposición que no fue cumplida por la autoridad demandada.
Ingresando al examen de la problemática planteada, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección.
En este contexto, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por el demandado, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 105/18, ordenó a dicha entidad proceder a la inmediata reincorporación de Jorge Luis Roca Rodríguez, al mismo puesto que ocupaban antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; por lo que, al tenor de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, ante su incumplimiento, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada y ordenar su inmediato acatamiento.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
A ello debe añadirse, que terminación anticipada del contrato suscrito entre partes el 2 de enero de 2018, privó de manera injustificada y arbitraria al accionante del ingreso económico que debió haber percibido durante la vigencia del mismo, impidiéndole además acceder a un seguro de salud durante la gestación de su cónyuge, durante la vigencia de la relación contractual y, como lógica consecuencia, imposibilitando que el grupo familiar sea beneficio con los subsidios familiares; consecuentemente, la unilateral decisión de dar por concluida la relación laboral, con anterioridad al término pactado, acarrea como efecto la lesión a los derechos que se reclama; máxime si, conforme se tiene alegado, el solicitante de tutela, al momento de haber sido desvinculado, además del ser en gestación, también era padre de una niña menor de un año de edad que, igualmente depende de su progenitor para su subsistencia.
No obstante, en cuanto a la estabilidad laboral reclamada por el impetrante de tutela en su condición de padre progenitor, es preciso referir que, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la mujer embarazada y/o el padre progenitor, sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, no gozan de este beneficio, toda vez que el vínculo contractual, se traba en base al establecimiento de una fecha determinada y en conocimiento del término de su finalización, por lo que al vencerse su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al empleado; aspecto que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de garantías.
En este contexto, en el caso que se analiza, se tiene que el solicitante de tutela, al suscribir el Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 432/2018-SEMGUR, manifestó su conformidad con los términos en él estipulados, cuya Cláusula Sexta, establece expresamente que la relación laboral tendría vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018, lo que deja en claro para el Tribunal Constitucional Plurinacional, que el vínculo entablado entre la parte accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se constituyó en un nexo de trabajo con fecha cierta de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo que no contempla, en el caso de la mujer embarazada o del padre progenitor, la inamovilidad laboral; por ende, la pretensión de que se le otorgue estabilidad e inamovilidad, no compete ser atendida favorablemente.
Sin embargo, siendo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la desvinculación del solicitante de tutela fue injustificada y arbitraria, sin que hubiera existido un debido proceso que la sustente, sí corresponde que la institución edil a la que representa el demandado, proceda con el pago de los salarios y subsidios familiares que le fueron privados durante el tiempo que debió durar la relación laboral; es decir, del 31 de julio al 31 de diciembre de 2018.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º Disponer