SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 38/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que los Vocales demandados realizaron una valoración integral de las pruebas presentadas en audiencia, indicando de manera fundamentada que el riesgo del art. 235.2 del CPP, persistía; toda vez que, el impetrante de tutela no presentó ninguna documentación para desvirtuar el mismo, señalando además que según la amplia jurisprudencia constitucional dicho riesgo desaparece únicamente cuando existe sentencia debidamente ejecutoriada; 2) Las autoridades demandadas libraron mandamiento de detención preventiva en contra del solicitante de tutela en virtud del Auto de Vista 187, que se encuentra fundamentado y motivado, independientemente que se haya concedido la libertad de éste por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, la cual habiendo sido apelada a la fecha no fue resuelta; 3) En la citada apelación no se va a resolver el riesgo mencionado del art. 235. 2 de la señalada norma procesal penal, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio por vigente, dado que la apelación se dirigió a observar que no se desvirtuaron los riesgos del art. 234.1 y 10 del referido Código adjetivo penal, lo que será resuelto por el Tribunal de alzada correspondiente; por lo que, en caso de confirmarse el indicado fallo de 28 del mismo mes y año, el mandamiento de detención preventiva, fue emitido por persistir el riesgo del art. 235.2 de la señalada norma procesal penal, por lo cual no existe la incompetencia alegada respecto de las autoridades demandadas; y, 4) Previamente a pedir una nueva cesación a la detención preventiva, el accionante debió aguardar a que se resuelva la apelación de la Resolución de 7 de junio de 2019, en el tiempo que la ley establece para que se den confrontaciones de dos fallos que fueron apelados paralelamente.
Ante la petición de impetrante de tutela, el citado Tribunal de garantías aclaró que en el hipotético caso de confirmarse el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, solamente se tomarían en cuenta los riesgos del art. 234.1 y 10 del CPP, manteniéndose vigente el riesgo de obstaculización del art. 235.3 de la misma norma que fue puesto en vigencia por las autoridades demandadas, por lo que necesariamente se tendría que presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva para desvirtuar el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante
- que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados,
- obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR