SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad alegando una actuación ilegal por parte de los Vocales demandados, quienes resolviendo un recurso de apelación incidental a la Resolución que rechazó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, determinaron revocar las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas al haber sido aceptada una petición posterior de cesación a la detención preventiva.
Descrito el problema jurídico planteado, de obrados cursantes se tiene que mediante Resolución de 7 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, denegó la solicitud a la cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, la cual fue apelada por la parte civil del proceso penal de referencia (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia que mediante nota de 27 del indicado mes y año, el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción, remitió ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, los actuados relativos a la apelación incidental, contra la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva de 7 del mismo mes y año (Conclusión II.2); por otra parte, por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, pronunciado por mismo Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción de mencionado departamento, se concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el solicitante de tutela, disponiendo a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue recurrida en apelación incidental por la parte civil ( Conclusión II.3).
Así también, según lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en el Auto de Vista 187, pronunciado en audiencia de apelación de medida cautelar de 30 de julio de 2019, los Vocales hoy demandados, declararon admisible y procedente en parte el recurso de apelación contra la Resolución de 7 de junio de igual año, manteniendo su detención preventiva y ordenando que por Secretaria se expida el correspondiente mandamiento de detención preventiva.
Los antecedentes expuestos, evidencian que el accionante también apeló la Resolución de 7 de junio de 2019, pese a que éste en el memorial de acción de libertad no mencionó este extremo; consiguientemente, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 187, en mérito apelaciones incidentales planteadas por las partes procesales del proceso penal de referencia; en tal razón, no resulta evidente la supuesta actuación ilegal denunciada, puesto que el obrar de los Vocales hoy demandados, se enmarcó dentro de la jurisprudencia citada el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que claramente establece que los Tribunales de alzada tienen el deber de resolver recursos de apelación contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar entre estas el rechazo a una solicitud de cesación a la detención preventiva, con la facultad de revocar medidas sustitutivas y determinar una detención preventiva, previa justificación de la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia.
En tal sentido, se debe puntualizar que el ahora impetrante de tutela, no obstante de haber apelado la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin esperar el correspondiente fallo que resuelva el recurso, optó por formular una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, a fin de que se reconsidere y modifique su situación jurídica la cual en efecto fue resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, generando así él mismo una disfunción procesal con dicho trámite, hecho no atribuible a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conforme se expuso en el punto precedente fungiendo como Tribunal de alzada, actuaron dentro del marco descrito por el art. 398 del CPP, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente cumpliendo con el deber de pronunciarse y dar respuesta, sea positiva o negativa, a las pretensiones de los actores procesales al conocer un recurso de apelación incidental respecto a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares –en el presente caso de cesación de la detención preventiva–, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional vigente y del trámite establecido por la norma procesal penal, por lo que, al no advertirse actuación indebida o ilegal por parte de las autoridades demandadas, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante
- que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados,
- obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR