SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2019-S2
Fecha: 18-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de julio de 2019 se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, en cuyo marco, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso en su favor la cesación de esa medida cautelar; determinación contra la cual, en audiencia y en virtud a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la Fiscal asignada interpuso recurso de apelación.
Sin embargo, siendo que el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público se encuentra pendiente de resolución, refiere que aquello constituye dilación indebida, pues el art. 251 del citado Código establece que la audiencia para resolver dicha impugnación debe ser fijada dentro de los tres días de recibidos los actuados procesales, empero en el caso de autos la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo señaló audiencia para el 12 de agosto de 2019, veintiséis días después del plazo establecido en la referida norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Denegatoria de una acción tutelar por identidad de sujetos, objeto y causa
- la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- en mérito a la jurisprudencia de este Tribunal se colige que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada discrecionalmente, más aún cuando ya se presentó una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR