SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2019-S2
Fecha: 18-Nov-2019
III.2.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad, argumentando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de corrupción de menores mediante Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2019 el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso en su favor la cesación de la detención preventiva que pesaba en su contra, y en su lugar determinó medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs70 000.-, al respecto, la representante del Ministerio Público en audiencia y en virtud a lo establecido en el art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación refutando el referido Auto, asimismo, el 8 de igual mes y año, su anterior abogado presentó recurso de apelación incidental impugnando la misma determinación, empero fue declarado inadmisible por extemporáneo.
Al respecto, a través de la presente acción de defensa el hoy impetrante de tutela denuncia que con relación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo, señaló audiencia para resolver el citado recurso para el 12 de agosto de 2019, fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
De la verificación del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que el hoy impetrante de tutela, el 29 de julio de 2019 interpuso una acción de libertad (expediente 30199-2019-61-AL), es decir, de manera previa a la presentación de esta acción de defensa, realizada el 31 de igual mes y año (expediente 30245-2019-61-AL); por consiguiente, del análisis de ambas demandas, se evidencia la existencia de argumentos similares; asimismo, se tiene que la primera fue dirigida contra Patricia Torrico Ortega, Vocal y Zulema Almanza Salvatierra, Secretaria de Cámara, ambas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y la segunda contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal de Justicia, en suplencia legal de su similar Segundo; de donde se advierte que ambas acciones fueron dirigidas contra la misma Sala Penal; de igual manera, se observa que las aludidas demandas tienen como pretensión que se ordene señalamiento de audiencia de apelación dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP; finalmente, en las citadas acciones se denuncia que el hecho vulnerador se constituye en el señalamiento del referido acto procesal, fuera del plazo establecido en la citada norma adjetiva penal.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la constatación de dos acciones de defensa con identidad parcial o total de sujetos, objeto y causa, este Tribunal se halla impedido de ingresar al fondo de la acción de defensa interpuesta con posterioridad a la primera, particularmente si esa no ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional; lo contrario implicaría la emisión de dos pronunciamientos sobre una misma problemática; es decir, duplicidad de fallos, esto a partir de una actuación que denota ausencia de buena fe procesal de quien pretende la tutela de sus derechos. Debiendo en consecuencia, en situaciones como estas denegarse la tutela demandada respecto a la segunda acción incoada, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
Conforme a lo mencionado precedentemente, en el caso de autos se advierte que el impetrante de tutela a través de la interposición de esta acción de defensa, pretende conseguir se efectúe un doble análisis y la consiguiente emisión de dos resoluciones constitucionales sobre una misma problemática, actuación desleal por parte del aludido, pues realiza un uso indebido e indiscriminado de este tipo de acciones tutelares, intentando hacer incurrir en error a este Tribunal; extremo que impide a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del presente caso, puesto que de hacerlo incurriría en duplicidad de fallos sobre dos procesos que tienen identidad parcial de sujetos, objeto y causa, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Denegatoria de una acción tutelar por identidad de sujetos, objeto y causa
- la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- en mérito a la jurisprudencia de este Tribunal se colige que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada discrecionalmente, más aún cuando ya se presentó una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR