SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

1)

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito de fs. 198 a 199 vta., expuso que: 1) Dictaron el Auto de Vista 100/2019 de 14 de marzo, por el que confirmaron la Resolución 22/2019 de 25 de febrero; 2) No está en peligro la vida de la solicitante de tutela, tampoco está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada; además que, no está correctamente planteada su pretensión, ni se puede identificar el nexo causal que permita establecer por cuál de los presupuestos considera vulnerados sus derechos; 3) La impetrante de tutela refiere que se encontraría en estado de indefensión absoluta de manera genérica, sin establecer de qué manera o a través de qué actos jurisdiccionales se le hubiere ocasionado este supuesto desmedro; aduciendo situaciones que no se encuentran al alcance de la apelación; 4) Alega la falta de fundamentación y motivación, no siendo evidente por cuanto se brindó una fundamentación precisa y coherente respecto a los agravios; además que la peticionante de tutela pretendió que valoren nuevamente la prueba sin considerar que esa actividad no puede realizarse como Tribunal de alzada por la limitación de su competencia; 5) Respecto al riesgo procesal de obstaculización, el Ministerio Público al emitir la acusación formal en contra de la accionante no ofreció prueba testifical; sin embargo ofreció como prueba documental las actas de las declaraciones de las víctimas, las que no pueden ser judicializadas como prueba documental por su lectura; por el contrario, las víctimas deben efectuar sus declaraciones ante el Tribunal que conozca el juicio oral; en consideración a que las referidas declaraciones efectuadas en sede fiscal, únicamente se constituyen en elementos de investigación y no así en elementos de prueba, puesto que recién adquirirán dicha calidad, una vez sean efectuadas en el juicio oral, público y contradictorio, conforme lo establece el art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 6) En relación a la vulneración al debido proceso aludido por la parte impetrante de tutela, ésta no señaló cuál es el nexo entre el derecho enunciado supuestamente lesionado con el Auto de Vista dictado como Tribunal de alzada, como tampoco señala cuál de las vertientes se hubiere lesionado; consiguientemente, su afirmación resulta ser general y ambigua; y, 7) La SC 0096/2010-R de 4 de mayo, refiere que la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, por lo mismo no puede ser tutelado por la acción de libertad ni por la de amparo constitucional, porque ambas protegen derechos fundamentales y no principios. Finalmente, la jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia como pretende la demandante de tutela.