SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

SC 0782/2005-R de 13 de julio

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del Tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

De la revisión de obrados y de las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la solicitante de tutela alega que se vulneró su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y querella, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 100/2019 de 14 de marzo, confirmando el Auto apelado, que rechazó la cesación a su detención preventiva, no obstante haber presentado documentación que desvirtuaba el riesgo procesal de obstaculización.

Así, identificada la problemática jurídica, se advierte que la impetrante de tutela, en la audiencia de cesación de la detención preventiva verificada el 25 de febrero de 2019, formuló de manera verbal el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del departamento de La Paz, en la audiencia celebrada el 14 de marzo de igual año, mediante Auto de Vista 100/2019,  confirmando la Resolución apelada argumentando con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, que de la revisión de la resolución apelada, el Tribunal a quo ha realizado una motivación adecuada, una valoración a los elementos de convicción presentados por la imputada, adhiriéndose y reiterando los mismos fundamentos, además, refiere que de acuerdo a procedimiento la acusación particular aún puede presentar medios de pruebas, que debe considerarse que se está en etapa de juicio oral, los elementos de convicción obtenidos deben ser judicializados, y es el Tribunal quien valora la misma. 

Al respecto, la parte accionante denuncia que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista, no cumplieron con la debida fundamentación, motivación, no se otorgó el valor correcto a los elementos de prueba, consistentes en las declaraciones de las víctimas que faltaban deponer conforme lo estableció la Resolución primigenia 313/2018 de 18 de julio, así como los informes periciales, que desvirtuaban el riesgo procesal de obstaculización.

Sobre el particular, el argumento que sustenta la concurrencia del riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, evidentemente carece de motivación suficiente, se sustenta en afirmaciones carentes de sustento jurisprudencial o normativo, como la etapa en la que se encuentra el proceso, cuando la imposición de la medida cautelar no está vinculada a una etapa procesal, sino que tiene una finalidad procesal que es la que debe ser considerada; igualmente, al indicar que los elementos presentados no desvirtúan dicho riesgo procesal, no emite el criterio propio y razonable, pues en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Juridico.III.1. de esta Sentencia, han conculcado los derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de la parte solicitante de tutela; toda vez que, las autoridades demandadas no sustentaron con razones válidas su decisión, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan fundamentos de hecho y derecho, se tendrá la certeza y seguridad de que su determinación no será arbitraria.

Respecto al reclamo de la vulneración de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, se tiene que confirmaron la determinación del Tribunal a quo, empero, no realizaron ninguna valoración probatoria sobre ellos, a más de reiterar los argumentos del Auto apelado sin construir su propia argumentación.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los Vocales demandados, mantuvieron subsistente y concurrente el peligro de obstaculización, sin realizar ninguna fundamentación propia al respecto, pues no expusieron ningún motivo por qué consideraron correcta la actuación del Tribunal a quo o la razón por la que coincidían con los fundamentos que le dio origen; vale decir que, no hubo ninguna consideración de fondo que explique al impetrante de tutela los motivos por los cuales, este riesgo sigue latente; toda vez que, no refirieron de qué forma o manera el imputado podría influir negativamente sobre los testigos, se limitaron a repetir y señalar que coinciden con los argumentos de la resolución apelada; extremos que, deben ser debidamente fundamentados por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial; labor que, en el presente caso no fue cumplida pese a que en apelación se denunció justamente la falta de fundamentación del Tribunal a quo, sin embargo, los Vocales demandados lejos de corregir este aspecto, incurrieron en el mismo error, señalando otros criterios para el riesgo procesal en cuestión, que no fueron determinados en la Resolución 313/2018 al momento de disponer la detención preventiva ni en las resoluciones posteriores como el Auto de Vista 479/2018; con lo que, las autoridades demandadas incumplieron con su deber de motivación que incluye los elementos previstos el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

  Consiguientemente, lo denunciado por la solicitante de tutela en sentido que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación, incongruencia y la correcta valoración de la prueba; es evidente, por haberse constatado que actuaron de forma arbitraria, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, sin el análisis y compulsa de los antecedentes procesales, no cumplieron con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución impugnada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando el derecho de la demandante de tutela a la libertad, vinculado al debido proceso en sus componente fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, razonabilidad, objetividad, equidad, proporcionalidad y defensa; lo que determina, se conceda la tutela impetrada.