SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples establecido en el art. 335 y 346 bis del Código Penal; el Juez de Instrucción Penal Noveno del Tribunal Departamental de La Paz dispuso su detención preventiva mediante Resolución 313/2018 de 18 de julio, dejando subsistente el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); circunstancia que motivó que solicite la cesación de la misma y que luego de realizadas varias audiencias, se determinó únicamente el riesgo de peligro de obstaculización.

Reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, adjuntando el Informe del Investigador, quien refería que su persona en la etapa preparatoria no realizó acto alguno de obstaculización; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia, rechazó su solicitud argumentando no se presentó nueva prueba conducente a enervar dicho riesgo, determinación que fue confirmada en la apelación planteada por su parte, por Auto de Vista 479/2018 de 26 de diciembre; es así que, en mérito a la fundamentación contenida en dicha Resolución de grado, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva pidiendo se considere el razonamiento expuesto en la misma; es decir que, para enervar el peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la Resolución primigenia 313/2018 de 18 de julio, presentando al efecto diferentes informes del Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Ramiro Surco Nina asignado al caso, especialmente el de 11 de octubre de 2018; empero, nuevamente fue rechazada su petición a través de la Resolución 22/2019 de 25 de febrero, contra la que interpuso apelación incidental. La Sala Penal Primera  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el Recurso, que emitieron por Auto de Vista 100/2019 de 14 de marzo, por el que ratificó la Resolución apelada, sin haber efectuado la suficiente y necesaria motivación, alejándose del debido proceso en su vertiente congruencia; toda vez que, la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue enfocada en el art. 239.1 del CPP, que en base al principio de legalidad se denunció que el Tribunal a quo, había ampliado la fundamentación primigenia, incluyendo la exigencia que se deba judicializar la prueba, presentar testigos, cuando la acusación presentada no ofreció como elemento de prueba la testifical, omitiendo realizar una ponderación subsumida en la objetividad, razonabilidad, proporcionalidad, valoración integral de los medios de prueba aportados, orden en el que ha denunciado el exceso del Tribunal de Sentencia Primero, al complementar el razonamiento de la inicial Resolución, que dispuso su detención preventiva; es decir, cuando su persona ya habría presentado los documentos que demostraban el fin para el cual se le impuso la medida extrema, como es la declaración de las víctimas y del otro investigado, consignados en la acusación formal, así como los informes del investigador en los cuales no consignan más víctimas y acusados de las presentadas en la acusación formal y memorial de remisión de prueba.

Agrega, si las autoridades judiciales de alzada, hubieren efectuado una valoración integral de todos estos elementos de prueba y hubieran seguido la línea constitucional, establece que se debe resolver una cesación conforme a la última resolución de cesación vinculante sin que la misma se pueda agravar con nueva fundamentación, el argumento lógico jurídico hubiera entendido que al haber presentado prueba documental que demostraba los motivos que causaron su detención preventiva desaparecieron, hubiera sido factible la enervación de este único riesgo procesal y en consecuencia disponer su libertad.