SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2019-S2

         Sucre, 22 de noviembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 30058-2019-61-AL

Departamento:            La Paz 

En revisión la Resolución 09/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Israel Paz Chauca, Jesús Fernando Tiñini Callisaya y Jesús Marcelo Poma Pérez contra Maritza Torrez Arismendi, Fiscal de Materia; y, René Rojas, Víctor Hugo Hugo Quispe Colque y Braulio Quesesaña, miembros del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 2 a 5 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2019 a horas 13:00, se encontraban en inmediaciones de la Feria 16 de julio en sus puestos de ventas legalmente autorizados, siendo sorprendidos por Funcionarios Policiales, que sin dar explicación procedieron a separarlos de sus puestos y con una supuesta orden de decomiso por venta de celulares robados procedieron a secuestrar los mismos sin levantar inventario; una vez decomisados los aparatos, incluido la suma de Bs6000.-(Seis mil bolivianos), solicitaron explicación; empero, procedieron a arrestarlos por supuesta falta a la autoridad, declarando el caso como acción directa y trasladándolos a celdas de la FELCC.

Posteriormente a horas 23:30, el Ministerio Público les informa que deberían conseguir abogado y sin respetar que todo ciudadano tiene el derecho de tener un abogado de confianza, los obligó a declarar con una abogada que desconocen, sin permitirles ejercer el derecho a la defensa; por lo que, se encuentran privados de libertad, habiéndose lesionando sus derechos de locomoción, presunción de inocencia, defensa y debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Consideran lesionados sus derechos de locomoción, presunción de inocencia, defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene su libertad pura y simple, respetando sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 26 a 29; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes en audiencia a través de su abogado, ratificaron los términos descritos en el memorial de acción de libertad y ampliando señalaron: a) La Fiscal de Materia ordenó la aprehensión a horas 23:30 del 18 de julio de 2019, citándolos a declarar a horas 22:00; y, b) No existía un Juez de control Jurisdiccional que proteja sus derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Torrez Arismendi, Fiscal de materia no presentó ningún informe escrito ni se hizo presente en audiencia a pesar de su legal citación conforme consta a fs. 11.

Víctor Hugo Quispe Colque, miembro del DACI, en audiencia señalo que en cumplimiento al plan de seguridad ciudadana, el 18 de julio de 2019 a horas 16:30 altura de la plaza Ballivian, se observó a personas que estaban ambulando con mochilas y una persona que se encontraba sentada con un paño con celulares, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, preguntándole de donde tenían los celulares, a lo que no pudieron justificar la cantidad ni la procedencia; por lo que, en flagrancia procedieron a la aprehensión y se puso en conocimiento del Fiscal de turno.

Braulio Quesesaña, miembro del DACI, en audiencia informó que después de ser aprehendidos, cuando lo estaban conduciendo a la FELCC, los solicitantes de tutela, le incitaban que los deje libre, ofreciéndole celulares en forma de pago; una vez que se encontraban en dependencia policial, se procedió al levantamiento de las actas correspondientes; por lo que, en ningún momento se le vulneró sus derechos, toda vez que después de la aprehensión quedo al cargo del encargado de plataforma y posterior asignado al caso para que se proceda con las declaraciones correspondientes y demás hechos que conoció el Fiscal.

Víctor Máximo Tinta, Asesor Jurídico de la FELCC, en audiencia fundamentó que, el Fiscal de turno emitió la imputación formal puesta en conocimiento de control jurisdiccional; por lo que, los accionantes no cumplieron el principio de subsidiariedad, teniendo a su alcance el control jurisdiccional y solicito se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución 

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, en mérito al siguiente fundamento: a) De los expuestos por los accionantes que después de ser aprehendidos de manera ilegal y privados de su libertad, poniendo a disposición al fiscal de turno y que se los obligó a declarar imponiéndole abogado defensor de oficio, recién el 19 de julio de 2019 se puso en conocimiento la imputación formal al juez de instrucción penal y la audiencia se desarrolló a horas 16:00, quedando en libertad; y, b) Con esos alcances se advierte que los accionante tienen la vía expedita para hacer valer sus derechos directamente ante el juez de instrucción penal que conoce el control jurisdiccional de la investigación; por lo que, no se puede pretender activar la vía constitucional contando con la autoridad ordinaria llamada por ley, quien esta con todas las facultades que manda la ley de verificar la vulneración de derechos, la legal o ilegal aprehensión, la privación ilegal de la libertad, la actuación del Ministerio Público con relación a la actuación de la declaración; por lo que, es aplicable el principio de subsidiariedad.

I.3. Trámite de ampliación de plazo

 

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente: 

II.1.    Cursa inicio de investigación e imputación formal contra Israel Paz Chauca; Jesús Fernando Tiñini Calisaya y Jesús Marcelo Poma Pérez -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP), que fue presentado al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, el 19 de julio de 2019 a horas 15:16 (fs. 17 a 24). 

II.2.    Por memorial presentado el 19 de julio de 2019 a horas 12:10, los demandantes de tutela, formularon acción de libertad contra Maritza Torrez Arismendi, Fiscal de Materia; y, René Rojas, Víctor Hugo Hugo Quispe Colque y Braulio Quesesaña, miembros del DACI de la FELCC de    La Paz (fs. 1 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, por cuanto fueron privados de su liberad de manera ilegal por miembros del DACI, poniéndolos a disposición de la Fiscal de turno, quien les habría obligado a declarar, imponiéndoles abogado defensor de oficio; por lo que, solicitan se ordene su libertad pura y simple, respetando sus derechos y garantías constitucionales.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis de caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento    Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la                  SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de                 la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,     ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: b.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  Análisis del caso concreto

             Dentro del presente caso, los accionantes denuncian que las autoridades, vulneraron sus derechos a la locomoción, presunción de inocencia, defensa y debido proceso; en mérito a que miembros del grupo DACI, procedieron a detenerlo, sin que medie orden de aprehensión, acusándolo de haber cometido el delito de receptación, quienes lo condujeron a la FELCC; lugar en el que la Fiscal de Materia procedió a tomarle su declaración informativa con una abogada que no era de su confianza, sin darle la oportunidad de llamar a uno de su preferencia.

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la presentación directa de la acción de libertad la supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal esté vinculada a un delito y no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, hecho que no aconteció en el presente caso; toda vez que, conforme al informe presentado por el demandado Víctor Hugo Quispe Colque, los accionantes fueron aprehendidos el 18 de julio de 2019 a horas 16:30 aproximadamente; habiéndose comunicado el inicio de investigación e imputación formal al Juez de Instrucción Penal de turno, el 19 de igual mes y año a horas 15:16; así también, los demandantes de tutela por medio de sus abogados, confirmaron en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, que la audiencia de medidas cautelares se desarrolló a horas 16:20 del mismo día y que se anunció al Juez de Instrucción Penal que presentará las excepciones e incidentes; por lo que, la Fiscal encargada de la investigación, comunicó el inicio de investigación dentro de los plazos establecido por el Código de Procedimiento Penal; consecuentemente no resulta aplicable las subreglas establecidas en la SCP 0482/2013, en torno a la presentación directa de la acción de libertad.   

Ahora bien, en el caso en examen, los accionantes por medio de su abogada, confirmaron en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, que en lugar de denunciar la supuesta aprehensión ilegal, así como la afectación de su derecho a la defensa técnica, en la que hubiera incurrido la Fiscal de Materia denunciada, interpuso directamente la presente acción de libertad; es decir, sin denunciar previamente tales hechos ante el Juez de la causa; por lo que, al proceder de esa manera, impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a examinar el fondo de esas denuncias, en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO






[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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