SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2019- S2
Fecha: 22-Nov-2019
tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
La solicitud fue reiterada por el memorial presentado el 10 de julio de 2019, por Isaac Delfín Zurita Mallorca, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; la misma que mereció la providencia de igual fecha, por el actual titular de dicho despacho judicial, -autoridad ahora demandada- que ordenó la notificación, en el día y bajo absoluta responsabilidad de la central de notificaciones, a Martha Beltrán Ocampo, Jefa de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el fin de que proceda al desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al caso y se remita a ese despacho a la brevedad posible. Actuados que permiten inferir que evidentemente el Juez a cargo del proceso que emitió la orden de que se libre el mandamiento de libertad en favor de Isaac Delfín Zurita Mallorca era otra persona diferente, a la actual autoridad judicial demandada; sin embargo, no es menos cierto que el último petitorio efectuado por el sindicado data del 10 de julio de 2019, así como lo dispuesto respecto al desarchivo y remisión del expediente, por parte de la responsable de archivo de ese Distrito Judicial, recién fue notificado a dicha funcionaria el 10 de octubre de 2019 (Conclusión II.6); es decir, después de tres meses, lo que denota que se habría incurrido en una excesiva demora, en la tramitación de lo solicitado por el sindicado, contraviniendo y apartándose de lo determinado al respecto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, “…toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”(sic).
Consiguientemente, de los antecedentes se tiene que el accionante solicitó en dos oportunidades ante el Juez de la causa se libre el mandamiento de libertad en su favor (2015 y 2019), sin que ninguno de sus pedidos hubieran sido atendidos por las autoridades judiciales de turno del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; pero sobre todo del Juez ahora demandado, quien no le dio la atención necesaria a un caso en el que debió privilegiarse su tratamiento y tramitación por el tiempo transcurrido desde el 2015 hasta el 2019, en el que existía una orden de libertad del entonces coimputado Isaac Delfín Zurita Mallorca, quien evidentemente se encontraría ilegalmente privado de su libertad, debido a la negligencia y dejadez de las autoridades judiciales de ese despacho judicial.
Haciendo notar, que en la práctica judicial ninguna causa en la que existan personas detenidas en un centro penitenciario, pueden ser archivadas, en razón al pedido que éstas pudieran hacer a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; más aún en procesos en los que los encausados se encuentran detenidos preventivamente, como ocurre en el caso que se examina.
En consecuencia, se concluye que procede la acción de libertad en su modalidad de traslativa o pronto despacho, que se constituye en el mecanismo efectivo e idóneo para acelerar la solicitud efectuada por el impetrante de tutela con el objeto de modificar su situación jurídica, debido a que el Juez demandado no dio cumplimiento a la Jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 que establece la obligación que tienen los administradores de justicia de tramitar las solicitudes involucradas con la libertad de las personas privadas de libertad con la mayor celeridad y diligencia posible o cuando menos dentro de los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
- I.
- II. FUNDAMENTACIÓN
- II.1.
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado,
- II.2.
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 9
- REVOCAR