SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1026/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1026/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 164 a 168 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia dispuso que el Director del SEDES Tarija, proceda a reincorporar a la accionante de forma inmediata a su fuente laboral. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2016-S2 de 8 de abril y 0457/2017-S3 de 26 de mayo otorgan un marco normativo y jurisprudencial del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a un familiar con discapacidad; asimismo, la Ley de la Persona con Discapacidad y los Decretos Supremos (DD.SS.) 27477 de 6 de mayo de 2004 y 29608 de 18 de junio de 2008, no son contrarios a los preceptos constitucionales, en tal sentido, la disposición contenida en el        art. 2.II del DS 29608, relativo a la inamovilidad laboral para las personas discapacitadas que presten servicios en los sectores públicos o privados, refiere sobre el ámbito de protección que se amplía a los padres tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, lo que significa que estos tampoco podrán ser removidos de sus funciones, salvando la excepción en dos situaciones, si la desvinculación fue previo debido proceso, y cuando la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, no significando este último como la conclusión de la relación laboral, sino, solo su modificación sin afectar su escala salarial. Por otro lado, uno de los presupuestos que se debe cumplir para beneficiarse con la inamovilidad laboral es la presentación del certificado único de discapacidad, tal como regula el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; ii) Que el cargo que ocupaba la ahora impetrante de tutela estaba sujeto a una convocatoria, razón por la cual una vez realizada, la nombrada tiene el derecho de postularse y con el resultado de la convocatoria recién podrá ser despedida de su cargo o en su caso ser calificada para el cargo, pero mientras se lleve a cabo este proceso, no podía ser despedida ni alejada del mismo; iii) Que el Gobernador, como máxima autoridad administrativa, fue puesto en conocimiento de la incapacidad del menor a través del certificado único de discapacidad antes de la notificación del recurso jerárquico, por lo que debió considerar el despido de la peticionante de tutela; iv); Debió tomarse en cuenta el interés superior del menor conforme dispone el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), estando el SEDES Tarija facultado para cobijar a trabajadores con discapacidad y personas que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, teniendo que ser reforzada su protección; y, v); Tratándose la demandante de tutela de una madre soltera, que no cuenta con trabajo ni con un seguro social, y al no habérsele convocado al cargo en el cual desempeñaba funciones y haber sido despedida sin que se haya hecho efectiva la convocatoria a su cargo, correspondía otorgarle una protección reforzada y un trato preferente.