Sentencia Constitucional Plurinacional 1091/2019-S1 de 21 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1091/2019-S1 de 21 de noviembre

Fecha: 21-Nov-2019

VOTO DISIDENTE

Sucre, 21 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 1091/2019-S1 de 21 de noviembre

Expediente:                 29364-2019-59-AAC

Departamento:            Tarija                  

Partes:                          Aurora Gutiérrez Guerrero contra Nils Emerson Flores Prieto, Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte los fundamentos de la decisión adoptada en la SCP 1091/2019-S1 de 21 de noviembre, que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; en consecuencia:CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación a la solicitud de certificación contenida en la nota de 2 de abril de 2019…”; razón por la cual, disiente en cuanto a la forma de la resolución y los fundamentos que sustentan la misma; toda vez que, se debió denegar la tutela solicitada,; es así que, se emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

La accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, debido a que solicitó a la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, que le extendiera una certificación del inmueble ubicado en Barrio 27 de mayo de una superficie de 647,80 m2, que acredite que el mismo no es área verde ni se encuentra dentro la propiedad del citado GAM; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la autoridad demandada no se pronunció respecto a su pedido -no recibió respuesta alguna-.

Expuesta la problemática, la SCP 1091/2019-S1 de 21 de noviembre, en revisión, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; en consecuencia:CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación a la solicitud de certificación contenida en la nota de 2 de abril de 2019…”.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, por cuanto disiente con la forma y fundamentos expuestos.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, el eje temático sobre el que se desarrollara la presente disidencia es el siguiente:

II.1.  Del contenido esencial del derecho de petición y de los   presupuestos para su tutela

Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0         776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho          supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:`…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´.

(…)

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó:’…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”’.

II.2.  Lo resuelto por la SCP 1091/2019-S1 de 21 de noviembre

La referida resolución, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. “Análisis del caso concreto”, expreso lo siguiente: “Ahora bien, identificado el objeto de la presente acción y teniendo presente que el contenido esencial del derecho de petición conforme señaló la precitada SCP 0201/2017-S2, comprende: ‘…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’, en el presente caso, según antecedentes se tiene que la peticionante de tutela mediante nota de 2 de abril de 2019 dirigido al Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, solicitó certificación que acredite que su lote de terreno no se encuentra en área verde ni dentro la propiedad de la citada entidad municipal; cuyo contenido se encuentra detallado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.

En ese marco, cabe resaltar que la presente acción tutelar fue planteada ante la falta de respuesta a la petición formulada mediante nota de 2 de abril de 2019 dirigida al Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, pidiendo se le extendiera certificación, sin que a la fecha exista respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, por lo que se habría conculcado el referido derecho fundamental al no haber dado respuesta pronta y dentro de un plazo prudencial, más aun cuando la autoridad demandada mediante informe presentado dentro del proceso constitucional en lo sustancial y pese a las justificaciones que puso de manifiesto, admitió no haber dado respuesta a la solicitud formulada por la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela invocada a efectos de que se restablezca la lesión ocasionada, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma se debe otorgar una respuesta formal necesariamente escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando contestación material a lo requerido sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del impetrante, exponiendo las razones de por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma; vale decir otorgando una contestación debidamente motivada; resaltando igualmente que, en caso de no ser posible cumplir con la respuesta oportuna, la autoridad debe comunicar a la impetrante las razones de la demora y el tiempo en el cual contestara, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo solicitado, situación que en el caso no aconteció.”

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la petición; toda vez que, solicitó a la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, que le extendiera una certificación del inmueble ubicado en Barrio 27 de mayo de una superficie de 647,80 m2, que acredite que el mismo no es área verde ni se encuentra dentro la propiedad del citado GAM; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la autoridad demandada no se pronunció respecto a su pedido -no recibió respuesta alguna-.

Expuesta la problemática, la SCP 1091/2019-S1 de 21 de noviembre, en revisión, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; en consecuencia:CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación a la solicitud de certificación contenida en la nota de 2 de abril de 2019…”.

La suscrita Magistrada considera que en el caso no correspondía la concesión de la tutela; por cuanto, la autoridad demandada sostuvo tanto en su informe, como en su intervención en audiencia de amparo constitucional, que la impetrante de tutela no se apersonó a dependencias del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, a efecto de indagar o hacer seguimiento a su petición, aspecto que habría sido observado por el Técnico y Encargado de Catastro Urbano, por ausencia de requisitos a presentarse por la peticionante; extremo que, no fue rebatido por esta última en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela invocada, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, la impetrante de tutela no exigió la respuesta ni agotó las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida.

En ese antecedente, ingresando al análisis del fondo del asunto se debió determinar lo siguiente:

Identificada la problemática jurídica planteada, esta instancia constitucional, considera la necesidad de realizar una mejor y sucinta precisión de los aspectos más trascendentales que aclararan el análisis en la presente acción; siguiendo lo anunciado y con el fin de mostrar  coherentemente y de forma refrendada sobre la controversia que existe sobre la petición, que pretendía la ahora impetrante de tutela; se tiene de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional elevado en revisión; la citada                 SC 0201/2017-S2 de 13 de marzo; la cual,  al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.(las negrillas son añadidas)

En ese sentido y según antecedentes, se tiene que la peticionante de tutela, presentó una nota el 2 de abril de 2019; mediante la cual, solicitó al Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, certificación respecto a su lote de terreno ubicado en Barrio 27 de mayo sobre el pasaje Alianza entre pasaje Héroes de la Tablada y pasaje Alianza con una superficie de 647,80 m2, que acredite que el mismo no es área verde ni se encuentra dentro de la propiedad del citado GAM; con constancia de recibido por la Dirección de Desarrollo Urbano del referido GAM a horas 16:35 del mismo día (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia que mediante oficio de 5 de abril del citado año, dirigido a Nils Emerson Flores Prieto, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado- el Técnico y Encargado de Catastro Urbano de dicha institución, informa que la ahora accionante debe hacerse presente en esa Unidad para programar inspección in situ, junto a su persona como interesada, remitiendo las observaciones de requisitos faltantes para dar continuidad a esa solicitud, con constancia de recepción por la Dirección de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, de 8 del referido mes y año, a horas 10:00 (Conclusión II.2).

De conformidad a lo expresado, no podemos dejar de glosar que la presente acción tutelar, fue planteada debido a la falta de respuesta a la petición formulada ante el Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, solicitando se le extienda una certificación, sin que a la fecha exista respuesta alguna, sea en sentido positivo o negativo; por cuanto, colateralmente conlleva a una supuesta falta de respuesta; conforme también se advierte por lo expresado tanto por parte de la impetrante de tutela, como por el ahora demandado, teniéndose lo controvertido del problema jurídico que ha sido puesto a conocimiento de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, la autoridad demandada sostiene tanto en su informe como en su intervención en audiencia de amparo constitucional, que la impetrante de tutela no se apersonó a dependencias del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, a efecto de indagar o hacer seguimiento a su petición, aspecto que habría sido observado por el Técnico y Encargado de Catastro Urbano del citado GAM, por ausencia de requisitos a presentarse por la ahora peticionante de tutela; extremo que, no fue rebatido por esta última en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela invocada, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, la impetrante de tutela no exigió la respuesta ni agotó las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada reitera que es conforme al fundamento jurídico desarrollado a lo largo del presente voto disidente, que la SCP 1091/2019-S1 de 21 de noviembre, debió REVOCAR la Resolución 02/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO