Sentencia Constitucional Plurinacional 1091/2019-S1 de 21 de noviembre
Fecha: 21-Nov-2019
d) se haya exigido la respuesta
Identificada la problemática jurídica planteada, esta instancia constitucional, considera la necesidad de realizar una mejor y sucinta precisión de los aspectos más trascendentales que aclararan el análisis en la presente acción; siguiendo lo anunciado y con el fin de mostrar coherentemente y de forma refrendada sobre la controversia que existe sobre la petición, que pretendía la ahora impetrante de tutela; se tiene de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional elevado en revisión; la citada SC 0201/2017-S2 de 13 de marzo; la cual, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.(las negrillas son añadidas)
En ese sentido y según antecedentes, se tiene que la peticionante de tutela, presentó una nota el 2 de abril de 2019; mediante la cual, solicitó al Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, certificación respecto a su lote de terreno ubicado en Barrio 27 de mayo sobre el pasaje Alianza entre pasaje Héroes de la Tablada y pasaje Alianza con una superficie de 647,80 m2, que acredite que el mismo no es área verde ni se encuentra dentro de la propiedad del citado GAM; con constancia de recibido por la Dirección de Desarrollo Urbano del referido GAM a horas 16:35 del mismo día (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia que mediante oficio de 5 de abril del citado año, dirigido a Nils Emerson Flores Prieto, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado- el Técnico y Encargado de Catastro Urbano de dicha institución, informa que la ahora accionante debe hacerse presente en esa Unidad para programar inspección in situ, junto a su persona como interesada, remitiendo las observaciones de requisitos faltantes para dar continuidad a esa solicitud, con constancia de recepción por la Dirección de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, de 8 del referido mes y año, a horas 10:00 (Conclusión II.2).
De conformidad a lo expresado, no podemos dejar de glosar que la presente acción tutelar, fue planteada debido a la falta de respuesta a la petición formulada ante el Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, solicitando se le extienda una certificación, sin que a la fecha exista respuesta alguna, sea en sentido positivo o negativo; por cuanto, colateralmente conlleva a una supuesta falta de respuesta; conforme también se advierte por lo expresado tanto por parte de la impetrante de tutela, como por el ahora demandado, teniéndose lo controvertido del problema jurídico que ha sido puesto a conocimiento de la jurisdicción constitucional.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- Fragmento 4
- II.2. Lo resuelto por la SCP 1091/2019-S1 de 21 de noviembre
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 7
- la impetrante de tutela no exigió la respuesta ni agotó las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida.
- d) se haya exigido la respuesta
- REVOCAR