SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
i)
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe remitido vía whatsapp a la Secretaria Abogada del Tribunal de garantías, señalóque: i) En conocimiento de la solicitud de suspensión condicional de la pena de la ahora accionante, rechazó la misma en uso de las facultades previstas en el art. 54 del CPP; ii) El art. 366 del CPP es una norma potestativa, es decir, que no obliga a conceder la suspensión condicional de la pena, sino que se otorga a quienes el Juez considera merecedores de ese beneficio, tomando en cuenta las causas que indujeron al delito, así como la naturaleza y modalidad del hecho; iii) Existen antecedentes policiales de la accionante, siendo esta persona un peligro para la sociedad; iv) No basta el certificado de REJAP sino que se hacen necesarios otros informes que indiquen cuál es el comportamiento de la impretante de tutela; v) La naturaleza del delito que se le imputa es de relevancia social por la grave afectación al bien jurídico protegido; y, vi) La privación de libertad no es indebida sino que obedece a la resolución de la autoridad competente.
En el caso presente, es preciso indicar que los actos lesivos denunciados por la accionante mediante la presente acción tutelar, se encuentran dentro de la esfera de un procesamiento indebido; en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este entendido se identifican dos requisitos concurrentes, sin los que no es posible su análisis vía acción de libertad, los cuales son: i) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo ese contexto, el acto lesivo cuestionado por la accionante respecto a la Jueza demandada con relación al debido proceso, converge en que esta, no señaló audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, refiriendo que hasta la presentación de la acción tutelar no se habría considerado su solicitud y que a su criterio derivaría en una indebida dilación para obtener su libertad, constando de antecedentes que el memorial de referencia fue providenciado al día siguiente de su presentación pero sin señalar fecha y hora para el actuado requerido; sin embargo de ello, y considerando el petitorio planteado en esta acción tutelar, esta situación no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su restricción, por cuanto no se advierte que la providencia emitida sea la causa de la restricción de la libertad de la accionante; la cual se encuentra limitada en su ejercicio como consecuencia de la aplicación de la detención preventiva que le fue impuesta con anterioridad dentro del procedimiento abreviado al que se acogió voluntariamente, máxime si la pretensión de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, es un derecho expectaticio; toda vez que, no será concedida de manera inmediata y directa a sola petición, al estar condicionada a una valoración previa por parte del juez de la causa respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP y que ante un futuro pronunciamiento desfavorable podrá ser impugnado haciendo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, y solo en defecto de éstos, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, pero no a través de esta acción de defensa, sino de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto establecido.
En cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que la accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que se encuentra asumiendo su defensa en el proceso penal y con el asesoramiento de un abogado, circunstancia procesal por la que se constata que se encuentra ejerciendo dicho derecho; pudiendo además activar los mecanismos de defensa que considere pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’
- el derecho al debido proceso será posible de tutela constitucional en acciones de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo