SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Del problema jurídico planteado, se advierte que el mismo converge en una presunta vulneración del debido proceso directamente vinculado a la libertad, al estarse reclamando la omisión reiterada de control jurisdiccional respecto a la emisión de una orden de aprehensión vinculada a su vez a una audiencia de declaración informativa. En ese entendido, cabe referir que los arts. 54.I y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen lo que se entiende por control jurisdiccional, que implica el llevar la investigación penal en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, así la Fiscalía y la Policía Boliviana, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, el mismo que se activa por el Fiscal de Materia en su calidad de director funcional de la investigación, cuando informa al Juez de Instrucción, sobre el inicio de la investigación. En ese orden, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la solicitud y ordenar lo que en derecho corresponda, ello en razón a que el control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.

Bajo el entendimiento referido, y al versar el reclamo constitucional precisamente en esa ausencia y omisión de control jurisdiccional, corresponde conocer los antecedentes del caso en análisis que habrían derivado en esa situación, así se tiene que dentro el proceso penal seguido al impetrante de tutela por memoriales de 26 y 28 de abril de 2017 solicitó a los representantes del Ministerio Público que señalen audiencia para la recepción de su declaración informativa policial y además le hagan conocer el motivo de la emisión de una orden de aprehensión en su contra. Al no existir pronunciamiento sobre los mismos, el 28 del mismo mes y año, pidió a la Jueza demandada ejerza el control jurisdiccional sobre los actos denunciados y deje sin efecto esa medida de restricción de su libertad que se encontraba vigente. A tal efecto, la indicada autoridad por decreto de 2 de mayo del señalado año pidió informe al Ministerio Público sobre el avance de las investigaciones para el ejercicio de control jurisdiccional. Posteriormente, al no obtener respuesta a su solicitud de fondo, el peticionante de tutela reiteró la misma solicitud por escritos presentados el 9 de mayo, 1 y 20 de junio del citado año, sin que se evidencie que la Jueza a cargo del control jurisdiccional -ahora demandada- hubiese atendido y resuelto efectivamente la solicitud del accionante, conforme lo reflejan los decretos de 10 de mayo, 2 y 22 de junio del mismo año, pues es evidente que ante una solicitud de control jurisdiccional por determinada actuación presuntamente lesiva de derechos, el Juez cautelar puede solicitar el informe y antecedentes correspondientes al Fiscal de Materia o funcionario policial asignado al caso, para que en función a ello resuelva como corresponda verificando la existencia o no de un acto lesivo, pero en el caso concreto, la Jueza demandada se limitó a solicitar de forma reiterada informes y emitir decretos ambiguos, sin que hubiese actuado diligentemente cumpliendo su labor y rol contralor, máxime si se trataba de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad física del encausado a razón de la emisión de una orden de aprehensión en su contra.

En ese mismo sentido, es necesario referir que no obstante el Tribunal de garantías advirtió que la autoridad demandada habría emitido la Resolución extrañada en la presente acción de defensa el 31 de mayo de 2017 -que no cursa en los antecedentes remitidos-, está no fue notificada al impetrante de tutela y en contraste, de manera contradictoria, posterior a dicha determinación se dictaron decretos que inducían a considerar su falta de pronunciamiento conforme reflejan los actuados de 2, 22 y 28 de junio del mismo año que son posteriores a la emisión de dicha resolución de fondo. Bajo ese razonamiento llama la atención que la Jueza ahora demandada, en ejercicio del reclamado control jurisdiccional y al haber asumido conocimiento de las reiteradas solicitudes del peticionante de tutela, no se interiorizó de los antecedentes para advertir que su autoridad ya habría resuelto sobre el control jurisdiccional solicitado y el presunto acto restrictivo de derechos, negligencia que dio lugar a la interposición de diferentes memoriales que a su vez fueron respondidos por la parte demandada, sin advertir la situación referida y con formalidades que mantuvieron en incertidumbre el pronunciamiento sobre la situación jurídica del accionante sobre el que pesaba un mandamiento de aprehensión.

Por lo que la actuación de esta autoridad judicial, no se enmarcó dentro  de su rol -obligatorio- de control jurisdiccional que debe realizarse en la etapa preparatoria y que además fue activado de forma reiterada por el impetrante de tutela, radicando el reproche constitucional a dicha autoridad, primero en el hecho de emitir decretos formales sin que ninguno de ellos hubiese derivado en evidenciar la situación fáctica invocada y en función a ello resolver eficazmente la solicitud de control jurisdiccional, incumpliendo con esa facultad de revisar que las actuaciones del Fiscal de Materia a cargo de la investigación se enmarquen en los cánones legales, posibilitando que el proceso se desarrolle sin vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sin que tampoco se advierta la eficacia de la Resolución de 31 de mayo del citado año, pues por una parte no se notificó al ahora peticionante de tutela con esa determinación y por otra posterior a ello se emitieron decretos que llevaban a concluir que la referida Resolución no se había pronunciado, lo que a su vez ocasionó una mayor incertidumbre y disfunción procesal en el caso concreto generada por la propia autoridad judicial demandada, quien soslayó cumplir su rol de control jurisdiccional del proceso, dejando al nombrado en incertidumbre sobre  su situación jurídica vinculada a la orden de aprehensión vigente en su contra; en ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada por omisión de control jurisdiccional vinculado al debido proceso en relación al derecho a la libertad del accionante.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de señalamiento de audiencia para prestar declaración informativa policial, previa notificación con la denuncia y ampliación, cabe señalar que esa situación no tienen vinculación directa con la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela (orden de aprehensión), pues se trata de una petición de actuados procesales -incluso a futuro- que corresponden a las labores propias del Ministerio Público en su rol de investigación, así la realización de dicha audiencia en el marco de lo requerido por el peticionante de tutela no opera como causa directa de la restricción de su libertad, aspecto que inviabiliza su tratamiento a través de esta acción de defensa.

Finalmente, respecto al derecho de petición y los principios de dirección judicial del proceso, seguridad jurídica y legalidad, al no estar dentro del marco de protección de la presente acción de defensa, ni evidenciarse vinculación de los mismos con los derechos protegidos, no corresponde emitir un pronunciamiento alguno.