SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede soslayar, el procedimiento y trámite irregular y dilatorio que se suscitó en la presente acción de defensa, pues de acuerdo al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que, el Juez o Tribunal una vez resuelta la acción de defensa interpuesta, deberá remitir en revisión la acción tutelar en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, plazo que no fue cumplido por el Tribunal de garantías; toda vez que, recién el 14 de junio de 2018, fue remitido a este Tribunal los antecedentes de esta acción de libertad para su respectiva revisión; es decir, después de más de diez meses, considerando que la acción de libertad fue resuelta el 21 de julio de 2017, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el precitado artículo e inobservando el principio de celeridad. Esta inobservancia legal se agrava cuando este Tribunal por decreto constitucional de 6 de septiembre de 2018, requirió a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de Garantías informen el motivo de la irregular actuación siendo notificados el 13 del mismo mes y año en Secretaria de su Despacho; empero, ante el incumplimiento de dicha solicitud, se les conminó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del día siguiente de su notificación cumplan con lo solicitado, acto procesal que se efectuó el 5 de diciembre del referido año y que nuevamente fue incumplido por dichas autoridades (fs. 71 a 73).

Bajo dichos antecedentes, se debe llamar severamente la atención a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, por no haber cumplido lo solicitado mediante Decretos Constitucionales precedentemente señalados, y que influyeron aún más en la dilación que primigeniamente ya había sido provocada por el Tribunal de garantías, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido por el art. 17.II del CPCo.