SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, mediante sus representantes legales, por informe de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 256 a 261 vta., y en audiencia, manifestó: a) El 12 de abril de 2018, el hoy accionante presentó demanda administrativa contra la casa de estudios superiores, pidiendo su reincorporación laboral como supuesto mensajero de la Facultad de Ciencias Económicas; b) En audiencia de 12 de junio del citado año, como parte empleadora se alegó que en el caso del ahora impetrante de tutela existían hechos controvertidos, que solamente podían ser analizados en la vía judicial dado que el trabajador antes de solicitar su reincorporación, pidió el pago de sus beneficios sociales ante el “Juzgado Cuarto del Trabajo”, además se acreditó que su calidad de supuesto trabajador, no estaba definida; c) El Departamento de Personal Administrativo emitió la Certificación RRHH 198/2018 de 11 de junio, que acreditó que Cesar Jery Jimenez Cossio –ahora accionante– no mantenía relación laboral en el sector administrativo; asimismo, a través de Certificado CONT-189/18 de 25 de mayo de 2018, el Departamento de Contabilidad Integrada de la aludida casa de estudios superiores informó el pago al impetrante de tutela por concepto de beneficios sociales, que fue depositado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, consta demanda de pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, que radica ante el “Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social”; de igual manera, por Informe DP.AD. 295/18 de 25 de mayo de 2018, el Jefe de Personal Administrativo de la UMSS, informó que el ahora accionante no sería funcionario administrativo y el único respaldo que acredita que prestaría funciones en la UMSS, sería mediante el registro de asistencia en el reloj biométrico, y al "…no estar enrolado es persona ajena a la universidad…" (sic); d) Las pruebas de descargo fueron presentadas dentro del trámite de reincorporación ante el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; sin embargo, el Director Departamental de dicha institución, emitió el Auto de 2 de julio de 2018, mediante el cual declinó competencia indicando que el trabajador debía acudir ante la jurisdicción competente por existir hechos controvertidos conforme a los arts. 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 y 8 de la “Ley 052”; e) El impetrante de tutela, el 16 de agosto del citado año, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto de 2 de julio del referido año, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 331 de 13 de septiembre de 2018, que confirmó totalmente el Auto cuestionado; f) El 27 de septiembre de 2018, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RM 032/19, que revocó la Resolución Administrativa impugnada y conminó a la UMSS a reincorporar al ahora peticionante de tutela, determinación que carece en lo absoluto de una motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, al señalar que el hoy accionante sería trabajador en actividades propias y permanentes de mensajería y otros vinculados a oficina con jornada laboral completa de ocho horas de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo y las responsabilidades encomendadas en la carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS con continuidad laboral desde el 18 de enero de 2016 “hasta la fecha” –se entiende 18 de julio de 2019–, siendo evidente que la Resolución Ministerial únicamente valoró las pruebas del trabajador, sin describir y menos valorar las pruebas presentadas por la parte empleadora que fueron adjuntadas en audiencia de reincorporación; y, finalmente, la Resolución Ministerial hizo ver aspectos fuera de la realidad, como que el empleador no adjuntó documentación alguna, lo que demostró la omisión valorativa y descriptiva de la prueba, careciendo por ello de una motivación debida, desconociendo de la misma manera, su derecho a la valoración razonable de la prueba; y, g) En cuanto a los derechos controvertidos conforme a la documentación que tiene la UMSS, respecto al trabajador, debió demostrarse presupuestos a los fines de tenerse actividad laboral continua por parte del accionante; del mismo modo, al ser la máxima autoridad de la Universidad la que asume las contrataciones, aspecto que en el caso no sucedió, más al contrario las certificaciones que supuestamente sustentarían la permanencia laboral del impetrante de tutela fueron emitidas por una autoridad “no autorizada” de acuerdo a la normativa interna de dicha casa de estudios superiores; además, que siendo una institución pública no puede procederse al pago de salarios devengados que puedan ser objeto de observación o pliego de cargo; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada ante la existencia de derechos controvertidos, así como respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados, al resultar accesoria a la demanda principal, máxime si ello es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 441 a 442, indicó que: a) La entidad no tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de derechos humanos cometida contra el ahora accionante, por lo que no se efectivizaron sus mecanismos de intervención e investigación, no formó un criterio institucional sobre el caso, lo que conlleva a establecer que no tiene un interés legítimo sobre el mismo; b) La Defensoría del Pueblo puede intervenir en las acciones de defensa dentro del marco de su competencia como un elemento facultativo y no obligatorio que no puede ejecutarse a simple petición, máxime si la parte impetrante de tutela no puso en su conocimiento la presunta vulneración sufrida para que la Defensoría del Pueblo haga uso de sus atribuciones; y, c) De acuerdo a lo establecido en el art. 14.11 de la Ley del Defensor del Pueblo –Ley 870 de 13 de diciembre de 2016–, dicha entidad tiene como función ejercer la representación legal, pudiendo actuar como parte o coadyuvante en las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, sea de oficio o a solicitud de parte; por lo que, las notificaciones para intervenir en ese tipo de audiencias en calidad de terceros interesados o en la interposición de acciones tutelares, deben estar dirigidas a la Defensoría del Pueblo y no así a los Delegados Departamentales, dado que es la máxima autoridad de la institución y la única persona facultada a intervenir en dichos actos y en su caso, delegar dicha función mediante poder notarial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.1.
- II.13.
- II.14.
- II.14.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez probado el despido injustificado,
- se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba
- por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional
- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1)
- 2)
- Fragmento 28
- en caso de comprobarse el despido injustificado del trabajador, conforme lo determina el procedimiento establecido en el DS 0495 y en la RM 868/2010, la instancia administrativa emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, la cual es de cumplimiento inmediato e inexcusable por parte del empleador, indistintamente que haga uso de los recursos de impugnación sea en la vía administrativa o judicial, esto en el marco de la tutela inmediata que debe brindarse a ese derecho.”
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece,
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinó
- revocó
- REVOCAR