SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
i)
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 521 a 523 vta., la parte accionante pidió que se aclare: i) Por qué se fundó la negativa de la concesión de la tutela en el supuesto falso de que la RM 032/19 sería inejecutable por atentar el debido proceso al no considerar la prueba del proceso laboral por pago de salarios devengados en trámite ante el “Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba”, cuando ello era totalmente ilegal; ii) Sobre la sustentación de la inejecutabilidad de la RM 032/19 en la “SCP 1051/2015” –no señala fecha– no tiene ninguna aplicación al caso de análisis; iii) Por qué prevalecieron formalidades sobre la fecha de despido que se habría producido entre el 8 y 12 de junio de 2018, situación inexistente en el Auto de 2 de julio de dicho año, y que la Resolución Ministerial aludida carecería de valoración de la prueba y otros, cuando en función a lo establecido en el art. 4.1. incs. a) y d) del DS 28699 debe prevalecer en materia laboral lo más favorable para el trabajador; iv) Siendo la pretensión de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la RM 032/19, no existía ninguna situación controvertida, como otro proceso ordinario, pidiendo que se explique la razón para no conceder la tutela; asimismo, el porqué de oficio se ingresó a resolver cuestiones formales, innecesarias e impertinentes de la indicada Resolución Ministerial, desnaturalizando la acción tutelar e ir contra los principios procesales de favorabilidad y pro homine; v) En la RM 032/19 no se consideró su memorial de 6 de mayo de 2019, de desistimiento del proceso laboral y su aceptación pura y simple por resolución expresa y con determinación de archivo de obrados; es decir, la inexistencia del proceso laboral; vi) En cuanto a la normativa prevista en los arts. 46.II, 48.I, 49.I de la CPE, referida a la protección del trabajador, se explique el momento en el cual los personeros de la UMSS invocaron la “SCP 1051/2015-S", para que sea la base de la fundamentación de la denegatoria de tutela y en qué momento manifestaron hechos controvertidos; y, vii) Se explique en el punto "análisis del caso concreto" en su párrafo 6, línea 8 después del texto "SCP 1015/2015" mencionando qué presupuesto de inejecutabilidad de conminatoria de reincorporación aplicaron para fundar su decisión de denegación de tutela.
Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestó que no existe elemento alguno que se tenga que explicar y complementar, determinó no ha lugar a la solicitud, manteniendo incólume la Resolución 0050/2019 emitida, con el fundamento que la determinación asumida se encuentra debidamente fundamentada y que responde a los hechos y los elementos probatorios que hacen al caso en particular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.1.
- II.13.
- II.14.
- II.14.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez probado el despido injustificado,
- se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba
- por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional
- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1)
- 2)
- Fragmento 28
- en caso de comprobarse el despido injustificado del trabajador, conforme lo determina el procedimiento establecido en el DS 0495 y en la RM 868/2010, la instancia administrativa emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, la cual es de cumplimiento inmediato e inexcusable por parte del empleador, indistintamente que haga uso de los recursos de impugnación sea en la vía administrativa o judicial, esto en el marco de la tutela inmediata que debe brindarse a ese derecho.”
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece,
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinó
- revocó
- REVOCAR