SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2016, debido a la suscripción del Contrato a Plazo Fijo 28/2016 de la fecha, ingresó a trabajar como oficinista o mensajero en la carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, con jornada laboral completa de ocho horas diarias de lunes a viernes, Contrato cuyo vencimiento estaba previsto para el 23 de diciembre del referido año; no obstante, pese a que el Contrato era a plazo fijo en actividades propias y permanentes, estando prohibido legalmente dicho extremo bajo sanción de conversión automática en contrato de tiempo indefinido con derecho a estabilidad laboral, situación determinada en los arts. 2 del Decreto Ley             (DL) 16187 de 6 de febrero de 1979, y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, su contrato se adecuó a esa conversión con la consiguiente adquisición del derecho a la estabilidad laboral y la reconducción laboral tácita operada en la realidad, independientemente de cualquier circunstancia, por el hecho de trabajar de forma continuada e ininterrumpida durante dos años, dos meses y veintidós días hasta el despido injustificado acaecido el 10 de abril de 2018, sin que medien razones legales; en ese entendido, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba pidiendo su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Sustanciado el proceso administrativo laboral en todas sus instancias, el mismo concluyó con la Resolución Ministerial (RM) 032/19 de 14 de enero de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con valor de cosa juzgada administrativa y cumplimiento obligatorio, conminándose a proceder con la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación, determinación que no fue cumplida por el empleador, pese a que por varios documentos, notas y contratos de trabajo se dio cuenta al inicio de su trabajo, su continuidad laboral consentida en funciones propias y permanentes, y la tácita reconducción de un contrato a plazo fijo, a uno indefinido.

Asimismo, “desde el 24 de diciembre de 2016”, no recibió ninguna retribución salarial y mediante actos de hecho (como el cambio de chapa de la puerta de ingreso e instrucción para que no ingrese a su puesto de trabajo) se le impidió realizar sus tareas; posteriormente, siendo que a través de la RM 032/19 se dispuso su reincorporación, se hizo presente de manera inmediata a su fuente laboral, sin un resultado favorable, retornando junto con un notario de fe pública, que certificó la negativa de su ingreso y la animadversión personal infundada en su contra por parte del empleador, quien se negó cumplir con su reincorporación, pese a que los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y 0495 de 1 de mayo de 2010 deben ser interpretadas y aplicadas en función a la inamovilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador.

La supuesta inexistencia de relación laboral en el fenecido proceso administrativo argumentada por la autoridad demandada no es el objeto o pretensión de la acción de amparo constitucional, pues lo que se pretende es el cumplimiento o ejecución de la RM 032/19 más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; consecuentemente, en el supuesto que se arguya que la relación laboral concluyó el “24” de diciembre de 2016 según Contrato a Plazo Fijo, en aplicación de los principios laborales de realidad y reconducción tácita, se adquirió el derecho de estabilidad laboral, no solo por la conversión legal automática de dicho Contrato (que era en tareas propias y permanentes del giro administrativo de la casa de estudios superiores) sino por falta de refrendación en el contrato de tiempo indefinido, así también por la reconducción tácita operada por la continuidad del trabajo; además, en caso de que se pretenda la aplicación preferente de la normativa interna universitaria frente a las leyes nacionales, decretos supremos, la Constitución Política del Estado y convenios internacionales, tal como se hizo en el proceso administrativo, en materia de derechos laborales la normativa general tiene aplicación preferente sobre la específica (administrativa), no pudiendo servir de fundamento para vulnerar derechos y garantías constitucionales, haciendo alusión a la autonomía universitaria.