SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

a)

A través del Requerimiento Conclusivo “15/15” -siendo lo correcto 14/15- de 7 de julio de 2015, fue acusado por el delito de hurto y una vez sustanciado el juicio oral el 12 de octubre del mismo año, solicitó someterse a proceso abreviado, al efecto se emitió en su contra la Sentencia 21/2015 de 12 de octubre, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, de igual forma, se acogió a la suspensión condicional de la pena, otorgándosele la misma, disponiendo la autoridad jurisdiccional que cumpla las siguientes condiciones:
a) La prohibición de cambiar de domicilio, para lo cual deberá fijar un domicilio ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto; b) No consumir bebidas alcohólicas durante el periodo de prueba; c) Someterse a la vigilancia que determine la autoridad jurisdiccional para el adecuado control de la suspensión condicional de la pena; y, d) Dedicarse a una actividad laboral lícita.

Las mencionadas condiciones fueron impuestas por el lapso de dos años y seis meses, cuyo inicio fue a partir del 23 de febrero de 2016; toda vez que, en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia de juramento de ley y promesa de cumplimiento de las referidas condiciones, feneciendo las mismas el 23 de mayo de 2018; sin embargo, al 23 de febrero de 2019 da cuenta que transcurrieron más de tres años, sobrepasando el plazo que fue establecido; es más, se habría superado la pena de reclusión inicialmente impuesta; por lo que, de conformidad a lo establecido en los arts. 24, 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no resulta “…procedente superar las condiciones y su complimiento por la pena impuesta, que el caso que nos ocupa ya fue sobreabundantemente cumplida…” (sic).

Mediante informe YACH 103/2019 de 11 de junio, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, informó que el ahora impetrante de tutela no hubiera cumplido con la primera y cuarta condición establecida; no obstante aquello solicitó la extinción de la acción penal y en consecuencia se levanten las medidas impuestas; sin embargo, habiendo transcurrido una semana de dicha petición, apersonándose al Juzgado a efectos de realizar el seguimiento, José Eduardo Roque Yana, Auxiliar I del mismo -hoy codemandado-, refirió que debía otorgar los datos del proceso para que puedan buscar o en su caso pedir el desarchivo con memorial y que eso sería un trabajo extra judicial; por lo que, inmediatamente solicitó hablar con el Secretario de dicho Juzgado, funcionario que indicó que no tenía tiempo para atenderlo; por lo cual, por segunda oportunidad el 24 de julio de 2019, volvió juntamente con su abogado para pedir la búsqueda del expediente de la causa; no obstante, el Auxiliar I precedentemente nombrado en esta oportunidad para tal cometido, les solicitó el monto de Bs200.- (doscientos bolivianos), ya que el expediente se perdió y que ese trabajo no cubría su sueldo como Auxiliar I del Juzgado; molesto por la negligencia de los funcionarios nombrados, su abogado solicitó audiencia con el Juez ahora demandado; empero, los mismos le negaron tal petitorio.

Manifestó que existe una dilación en la resolución de su causa; toda vez que, fue supeditada al pago del emolumento económico que le fue solicitado, entre tanto su trámite no será resuelto por el Juez ahora demandado; retardación que hasta el presente no fue solucionada, pues dicha autoridad jurisdiccional es quien resulta competente para levantar las medidas que le fueron impuestas a momento de acogerse a la suspensión condicional de la pena, encontrándose impedido de poder transitar libremente.

José Eduardo Roque Yana, Auxiliar I del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, en audiencia señaló que: a) El abogado del impetrante de tutela se apersonó a ventanilla a revisar el libro diario que cursa en el Juzgado, percatándose que no estaba descargado su memorial, habiéndole atendido amablemente, el nombrado tomó fotografías al libro diario manifestando de que presentaría una acción de libertad, retornando al siguiente día otro abogado quien preguntó por los nombres del personal subalterno del Juzgado; y, b) Tuvieron que buscar el cuaderno procesal y una vez ubicado ingresaron el memorial; y en lo que respecta a la solicitud de los Bs200.- “…que nada que ver doctor, tampoco hemos hablado con el doctor aquí presente no había tenido una palabra así certera, no nunca habíamos hablado…” (sic).

Habiéndose identificado el objeto procesal que motiva la presente acción tutelar, corresponde referir que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de todo el argumento fáctico referido por el accionante, se advierte que la motivación constitucional de esta acción de defensa converge en un supuesto procesamiento indebido en el que hubiere incurrido la autoridad judicial demandada, emergente de una presunta falta de respuesta y resolución a su solicitud de extinción de la acción penal por haber cumplido con las  condiciones impuestas en la Resolución de suspensión condicional de la pena; y, las actuaciones irregulares de los funcionarios de apoyo jurisdiccional -codemandados- que hubiesen incidido en dicha omisión.

En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis, el hoy impetrante de tutela pretende vincular el trámite procesal que corresponde a la interposición de la extinción de la acción penal con la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; sin embargo, no se advierte que la pretensión del mismo, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción o supresión, no evidenciándose que la solicitud efectuada de extinción de la acción penal -cuya omisión de respuesta es cuestionada en esta vía constitucional-, tenga la necesaria relación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio de dicho derecho; por cuanto, el cumplimiento del procedimiento de dicha petición no determina de forma automática que vayan a levantar las medidas que fueron impuestas, pues como se refirió, ello está supeditado, precisamente al cumplimiento de requisitos, valoración y todo el despliegue procesal que se vaya a suscitar dentro del mismo; por lo que, en el presente caso, el primer presupuesto antes identificado no se tiene por concurrente.

En relación al segundo presupuesto, tampoco se verifica que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto como se puede constatar de las actuaciones procesales cursantes en el expediente constitucional, el nombrado efectuó un despliegue procesal en el ejercicio precisamente del derecho a la defensa, tal como el acogimiento al procedimiento abreviado y la interposición de solicitudes ante las autoridades respectivas para la protección y resguardo de sus derechos; pudiendo además dentro del mismo activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin del restablecimiento de los señalados, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para
-de corresponder- tutelar el debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos, y conforme la jurisprudencia desarrollada en el pre citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.