SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

1)

Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similiar Cuarto, a través de informe escrito cursante a fs. 22 y vta. señaló que: 1) Las imputadas fueron conducidas por el Fiscal de Materia en calidad de aprehendidas en virtud al mandamiento de aprehensión firmado por el Juez de Instrucción Penal Octavo del aludido departamento (en suplencia legal), por lo que, la autoridad judicial lo que hizo es señalar audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual se resolvió la acumulación del proceso y las excepciones interpuestas por la parte accionante, las cuales se rechazaron y se declararon infundadas;      2) Asimismo, la defensa de la parte imputada interpuso de manera oral el recurso de apelación contra las Resoluciones emitidas en audiencia, acto seguido se procedió a resolver la situación jurídica de las imputadas favoreciendo a una de ellas con medidas sustitutivas a la detención preventiva y debido a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1,2 y 4; 235.2 del CPP se ordenó la detención preventiva de la otra coimputada; 3) Se ha ceñido a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal y no como manifestó la parte peticionante de tutela en sentido de que ante la falta de pago de un saldo de $us1 000.- se hubiera ordenado la detención preventiva de Gladys Justiniano Ibañez –hoy accionante– a esto se suma que el delito de estelionato tiene una sanción de uno a cinco años de privación de libertad que hace improcedente la aplicación del art. 232.3 del CPP; 4) En cuanto a la Ley 1173 citado por la parte accionante, aun no “entra” en vigencia siendo que la autoridad judicial realizó esos actos en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y, 5) Asimismo, se tenga presente que los abogados de la parte imputada así como la parte querellante interpusieron recurso de apelación contra las resoluciones emitidas, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.  

         Ahora bien, a fin de abordar la problemática planteada, cabe señalar, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que ha señalado que la acción de libertad no es una vía idónea para resolver una denuncia de procesamiento ilegal o indebido, sin embargo, excepcionalmente puede conocer ese aspecto cuando en forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese marco, la denuncia de que el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto, no hubiera remitido ante el tribunal de sentencia penal de turno la acusación formal presentada en diciembre de 2018, pese a la solicitud efectuada, per se no está vinculado directamente a la libertad de la parte accionante; asimismo, tampoco existe un estado absoluto de indefensión porque la impetrante de tutela viene ejerciendo su derecho a la defensa, como se tiene de antecedentes solicitando la remisión de los mismos ante el tribunal de sentencia penal de turno tal como afirmó en su propio memorial.

                  En cuanto al reclamo de que la citada autoridad judicial, sin tener competencia habría fijado audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares como la llevada a cabo el 23 de julio de 2019, en la cual determinó ratificar la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2018, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión que fueron ejecutados el 29 de julio de 2019, sin antes notificarle con la Resolución que ordenaba la expedición de dichos mandamientos de aprehensión; al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional que señala que, la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y por ende de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso penal; en virtud a ello, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento debe justificar su impedimento para cumplir con el emplazamiento dispuesto por el Juez de la causa y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía antes de acudir a la justicia constitucional por ser el medio más idóneo, eficaz e inmediato para revocar el mismo.

         En ese contexto, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la ahora accionante no acudió ante Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba –ahora demandado– para justificar las razones por las cuales no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada el 23 de julio de 2019 en la que se ratificó la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2018 y solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas de seguridad dispuestas en su contra.

         En ese sentido, contra la Resolución que declaró su rebeldía y consecuente orden de que se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los arts. 90 y 91 del CPP y la jurisprudencia citada precedentemente –tal cual se tiene señalado–, la impetrante de tutela debió comparecer ante el citado Juez de control jurisdiccional a objeto de justificar su inasistencia a la audiencia de 23 de julio de 2019 y solicitar se deje sin efecto la ratificación de la declaratoria de rebeldía y las medidas de seguridad dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; autoridad que al declararlo rebelde tiene la atribución de determinar la revocatoria y levantar las medidas impuestas al efecto.

         Asimismo, respecto a la denuncia de una supuesta falta de competencia del Juez demandado y la falta de notificación con la resolución que ordenaba expedirse los mandamientos de aprehensión; la parte accionante, previamente de acudir a la justicia constitucional correspondía que dichos aspectos sean impugnados vía incidental conforme prevé los arts. 168 y 169 del CPP, a efecto de que la autoridad de control jurisdiccional advertido de la existencia de defectos procedimentales pueda revisar los mismos.   

         Por todo lo expuesto precedentemente y sin emitir pronunciamiento de fondo sobre este punto, amerita denegar la tutela impetrada en la presente acción tutelar; por cuanto, la peticionante de tutela tiene a su alcance los medios idóneos intraprocesales para asegurar el resguardo y protección de sus derechos ahora denunciados como vulnerados.