SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

i)

Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo de departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante informe escrito cursante a fs. 24 vta. manifestó que: i) En su condición de juez desde el 24 de junio de 2019 debido a la suspensión temporal de un mes de Carmen Ticona Aranda, Juez de Instrucción Penal Sexto del igual departamento, atendió en suplencia los juzgados cuarto, quinto y sexto de instrucción penal del mismo departamento llevando audiencias ya programadas para dichos juzgados así como despachar los memoriales pendientes y los que fueron presentados en ese mes de suspensión; ii) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de Carol Lizeth Ledezma Luna contra Gladys Justiniano Ibañez y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato, ante la existencia de un memorial que no habría sido atendido desde el 17 de junio de 2019, en la cual se estaba purgando costas y solicitando audiencia; en suplencia legal a través de decreto se fijó audiencia para el 23 de julio del mismo departamento, actuado con el cual fueron notificados conforme las cartillas que cursan en antecedentes;     iii) En la referida audiencia no asistió la accionante Gladys Justiniano Ibañez, tampoco justificó su inasistencia, por lo que, una vez instalado el actuado procesal se concedió la palabra al Fiscal de Materia y a la denunciante quienes solicitaron se ratifi que la rebeldía de la parte imputada dispuesta mediante Auto de 1 de octubre de 2018; iv) El Acta de Audiencia de Medidas Cautelares de 23 de julio de 2019 fue publicado en un periódico de circulación nacional, ordenándose además que por Secretaria se expida mandamiento de apremio conforme a procedimiento; no siendo evidente que no se haya notificado con dicho Acta a la parte imputada; toda vez que, la misma fue notificada incluso mediante edicto en un periódico de circulación nacional, porque en la audiencia de la mencionada fecha, no se le declaró rebelde sino fue su ratificación confundiendo la defensa esos dos aspectos; v) Es evidente que existe acusación formal presentado por el Ministerio Publico, sin embargo, la misma no se remitió al tribunal de sentencia por existir incidentes pendientes por resolver; toda vez que, solo estuvo supliendo por un mes y al estar a cargo de “cinco” juzgados era imposible resolver también los incidentes; y, vi) Sobre el argumento de que hubiera firmado un mandamiento de apremio el 24 de julio de 2019 cuando la “Jueza Carmen Ticona Aranda” estaba en funciones, al respecto cabe informar que su persona habló por teléfono ese día con la referida Jueza quien le indicó que se incorporaba al trabajo el 25 del aludido mes y año, razón por la que firmó el indicado mandamiento de apremio, solicitando al respecto rechazar la tutela al no existir procesamiento indebido.   

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; dado que: i) El Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto, no remitió ante el tribunal de sentencia penal de turno, la acusación presentada el 3 de diciembre de 2018; y, sin tener competencia fijó audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares, como la llevada a cabo el 23 de julio de 2019, en la cual determinó ratificar la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2018, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión que fueron ejecutados el 29 de julio de 2019, sin antes notificarle con la Resolución que ordenaba la expedición de dichos mandamientos; y, ii) La Jueza de Instrucción Penal Sexta del citado departamento en suplencia legal de similar Cuarto, el 30 de julio de 2019 llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la cual dispuso su detención preventiva, no obstante de que el daño ocasionado ya estaba saldado hasta un noventa por ciento y a pesar de que el art. 11 de la Ley 1173 que modifica el art. 232 del CPP señala la improcedencia de la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial, lo cual vulneró el principio de favorabilidad, por cuanto, si bien el mismo no está en vigencia, pero al estar promulgada implícitamente obliga a los operadores de justicia tomar en cuenta en sus decisiones.