SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S1
Fecha: 28-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Carol Lizeth Ledezma Luna, por la presunta comisión del delito de estelionato, fue acusado formalmente en diciembre de 2018; empero, pese a la solicitud efectuada no fueron remitidos los actuados procesales ante el tribunal de sentencia penal de turno, tal como prevé el art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, fijó audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares, una de las audiencias fue señalada para el 23 de julio de 2019, en la cual determinó ratificar la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2018 y ordenó la emisión de mandamientos de aprehensión que fueron ejecutados el 29 de julio de 2019; es decir, tres días hábiles luego de la mencionada audiencia, sin que previamente fuesen notificados con la Resolución que ordenaba la expedición de los mandamientos de aprehensión, puesto que recién a horas 10:40 del 31 del indicado mes y año, conoció formalmente de la declaratoria de rebeldía.
Al margen de ello, Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexto del citado departamento, que conoció la causa estando de turno, el 30 de julio de 2019, llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres; no obstante, que el daño ocasionado ya estaba saldado hasta un noventa por ciento al imputársele un perjuicio económico de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) de los cuales canceló la suma de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), siendo su detención preventiva por la suma de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) utilizando el aparato judicial en una suerte de mecanismo encargado del cobro de deudas sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– que modifica el art. 232 del CPP, en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial, vulnerando de esta forma el principio de favorabilidad, por cuanto si bien el mismo no está en vigencia, pero al estar promulgada implícitamente obliga a los operadores de justicia tomar en cuenta en sus decisiones.
A pesar de que en audiencia solicitó se dé un plazo para el resarcimiento total del daño y ante la petición escrita efectuada por una de las abogadas patrocinantes, la Jueza demandada no consideró dicho aspecto, además que, debió revisar el mandamiento de aprehensión emitido por una autoridad sin competencia –Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba– y ejercer control jurisdiccional pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»’
- La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
- Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
- el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.’
- de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- Fragmento 21
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- Respecto a la problemática consignada en el inc. i)
- Fragmento 24
- Sobre la problemática consignada en el inc. ii)
- Fragmento 26