SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

a)

La parte accionante, en audiencia ratificó los argumentos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) La interposición de la acción de libertad no tiene por objeto modificar lo dispuesto en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, sino que, la misma se planteó en razón de que el 23 de julio de 2019 se fijó audiencia para que comparezca ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto a la cual no asistió; empero, en el citado acto se dispuso la notificación con el acta de audiencia a todas las partes; asimismo, el 24 de julio de manera rápida el Juez demandado en suplencia legal de cuatro juzgados firmó tres mandamientos de apremio una de ellas en su contra;             b) Considerando el informe del Juez demandado, que señaló que estaba en suplencia legal desde el 24 de junio hasta el 23 de julio ambos de 2019, su última actuación debió efectuarse solo hasta el término fijado; no obstante, haciendo un reconocimiento implícito dijo que le hubiera llamado por teléfono al juez que retornaba de la suspensión de sus funciones, el mismo que le hubiese indicado que su retorno laboral era el 25 de julio del mencionado año, vale decir que el mandamiento de aprehensión fue suscrito y expedido por una autoridad que no tenía competencia; c) El 24 de julio de 2019, la Jueza Carmen Ticona Aranda retornó de sus funciones, por lo que, pidió la notificación al Consejo de la Magistratura para que certifique cuando realmente volvió a sus funciones porque la autoridad demandada omite señalar en su informe al respecto, siendo su función revisar si estaban llevándose a cabo con normalidad todas las actuaciones que haya llevado a cabo el Juez suplente; y, d) El Acta de Audiencia de Medidas Cautelares 23 de julio de 2019, recién se le notificó el 31 de igual mes y año; empero, la misma no cuenta con firmas del secretario ni del juez; no obstante, en el cuadernillo procesal está completo habiendo el Juez dispuesto se notifique a todas las partes y recién se entregue el mandamiento de apremio; sin embargo, no se cumplió dicha disposición, por lo que, se denota un favorecimiento a la parte querellante, rescatándose el argumento del informe del Juez que informó sobre la imposibilidad humana de atender cuatro juzgados siendo que el mandamiento de apremio fue expedido en la brevedad posible.

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; dado que: a) El Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto, no remitió ante el tribunal de sentencia penal de turno, la acusación presentada el 3 de diciembre de 2018; y, sin tener competencia fijó audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares como la llevada a cabo el 23 de julio de 2019, en la cual determinó ratificar la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2018, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión que fueron ejecutados el 29 de julio de 2019, sin antes notificarle con la Resolución que ordenaba la expedición de dichos mandamientos de aprehensión; y, b) La Jueza de Instrucción Penal Sexta del citado departamento en suplencia legal de su similar Cuarto, el 30 de julio de 2019 llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la cual dispuso su detención preventiva, no obstante, de que el daño ocasionado ya estaba saldado hasta un noventa por ciento y a pesar de que el art. 11 de la Ley 1173 que modifica el art. 232 del CPP señala la improcedencia de la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial, aspecto que vulneró el principio de favorabilidad, por cuanto si bien el mismo no está en vigencia, pero al estar promulgada implícitamente obliga a los operadores de justicia tomar en cuenta en sus decisiones.