SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

1)

Alejandra Ortiz Gutiérrez y Jorge Alejandro Vargas Villagomez, Vocales de la Sala Civil Primera y Sala Penal Segunda, respectivamente, en suplencia legal de los Vocales de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 44 a 47, solicitando se deniegue la tutela, manifestaron que: 1) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede la interposición de la acción de libertad cuando se encuentra en riesgo la vida, se está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; en el presente caso, se tiene que la vida del accionante no se encuentra en peligro, y su persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal por presunta violación emitida por el Ministerio Público en el marco del art. 225 de la Norma Fundamental; y, su privación de libertad obedece al cumplimiento de una orden de autoridad competente sujeta a revisión o modificación según prevé el art. 250 del CPP, no correspondiendo acudir a la jurisdicción constitucional, aspecto considerado por la SCP 1031/2016-S2 de 24 de octubre; 2) Respecto al reclamo sobre un pronunciamiento sin considerar que la apelación incidental se encontraba fuera de plazo al haber sido planteada después de cinco días de emitida la Resolución cautelar, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 13.III y 109.I de la CPE, todos los derechos tienen igual valor, incluidos los que no están enunciados y cuando ingresan en conflicto, el Estado garantiza su solución efectuando una ponderación, otorgando la prevalencia de uno sobre el otro; por lo que, cuando los instrumentos internacionales declaran ciertos derechos más favorables que los contenidos en la Constitución, los mismos se aplicaran de manera preferente conforme establece el art. 256 de la citada norma constitucional y según manifestó el Tribunal Supremo de Justicia; 3) Sobre la aplicación de los Derechos Humanos está orientada a que la norma constitucional habilita al juzgador la inmediata aplicabilidad de los mismos aun cuando se trate de la protección de menores, preeminencia reconocida por los arts. 60 de la Norma Fundamental, 19 de la CADH y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y lo señalado por la Convención sobre los Derechos del Menor que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990; 4) En el proceso penal, se considera el bloque de constitucionalidad y la consecuente aplicación preferente de los Tratados y Convenios Internacionales a las leyes nacionales acorde con la jerarquía normativa dispuesta por el art. 410.II de la CPE; 5) En ese marco, los derechos de los menores están protegidos por el Código Niña, Niño y Adolescente conforme prevén sus arts. 2 y 12; por ello, en todo proceso donde se encuentren inmersos, deben ser tratados con respeto y consideración, haciendo prevalecer su interés superior con la aplicación de una justicia rápida y oportuna, máxime si se trata de delitos sexuales contra ellos, velándose por su dignidad en contraposición de los derechos de un adulto, estando obligado el administrador de justicia a adoptar medidas que aseguren el mayor ejercicio de sus derechos y la menor restricción de los mismos; 6) De acuerdo con la doctrina establecida por el Auto Supremo 64 de 11 de marzo de 2013, referida al principio de verdad material, en razón del cual debe anteponerse la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin que implique la lesión de derechos y garantías; 7) El caso trata de una mujer menor de edad que goza de protección no solo de las normas nacionales, sino también de las internacionales, debiendo tomarse en cuenta su interés superior efectuando la ponderación que se requiera y priorizando los derechos en conjunto; 8) La norma adjetiva penal, distingue los defectos absolutos de los relativos, siendo que los primeros no son susceptibles de convalidación y los segundos se convalidan según los casos previstos por ley, sin soslayar la diferencia sustancial entre ellos; en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional, en tanto que el defecto relativo tiene un quebrantamiento de forma, por otra parte, la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es invocable, sino solo aquellos que provoquen perjuicio a la parte interesada; 9) Las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos y garantías de las partes, no pudiendo decretarse la nulidad excepto cuando existe un defecto que por causar una afectación a un derecho o garantía, resulta absoluto; 10) Los defectos relativos pueden ser convalidables “…es una consecuencia derivada de que no protegen garantías constitucionales, respecto a los cuales se aplica el principio de convalidación…” (sic) debido a que deben ser reclamados oportunamente por las partes pues no se presume que renunciaron a invocarlos; en ese sentido, el art. 170 del adjetivo penal sostiene la convalidación de los defectos relativos concordante con lo dispuesto por el art. 16 de la LOJ referido a la continuidad del proceso y la preclusión, en tanto que su art. 17 prevé que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, aspecto considerado en el Auto Supremo 121/2017-RRC de 21 de febrero; en ese sentido, en la audiencia de apelación incidental, la defensa del hoy impetrante de tutela bien pudo exponer su reclamo mediante las vías idóneas de impugnación; empero, no lo hizo dejando precluir su derecho; 11) La SCP 0406/2018 de 13 de agosto señaló que, si bien las notificaciones en audiencia son válidas conforme el art. 160 del CPP, dicha regla es de carácter general, no siendo aplicable al art. 163 inc. 3) del citado Código el cual establece que las resoluciones que impongan medidas cautelares deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución con la advertencia sobre los recurso de impugnación y el plazo para su interposición; 12) La admisión del recurso de apelación consideró la preeminencia de los derechos de la menor, sin que la supuesta irregularidad sea reclamada oportunamente, resultando válida su admisión al cumplir su finalidad de hacer conocer a los sujetos procesales, en aplicación del principio de publicidad para que ejerzan su derecho a la defensa, situación acontecida cuando su abogado contestó los agravios de la apelación, dando lugar a la convalidación, por lo que no existió afectación material ni vulneración de los derechos al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica y al principio de legalidad; 13) Al existir una colisión entre los derechos de la víctima y del imputado, se dio aplicación a lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 348; y, 14) La decisión de declarar con lugar la apelación incidental y disponer la detención preventiva no lesiona el derecho a la libertad del peticionante de tutela, siendo su atribución resolver dicha impugnación según el art. 251 del CPP.