SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 65 a 71 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la víctima no fue notificada -se entiende con la Resolución de medidas cautelares- conforme dispone el art. 163 del CPP y la jurisprudencia de la SCP 0116/2016-S1 de 29 de enero; es decir, entregando una copia y haciendo constar ese actuado para efectuarse el cómputo del plazo previsto por el art. 251 del Código adjetivo penal; por ese motivo no se puede sostener que la impugnación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encuentre fuera de término; ii) Se advierte que el peticionante de tutela, al momento de ser notificado con el señalamiento de audiencia así como de realizar la contestación de los agravios, no efectuó reclamo alguno sobre la presunta interposición de la impugnación fuera de plazo; iii) El Juez de Instrucción Penal Primero del referido departamento, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas el 19 de junio de 2019, notificando a las partes en audiencia, siendo impugnada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 24 del mismo mes y año, radicando y admitiéndose el recurso el 8 de julio del citado año notificándose a las partes con dicha resolución y llevada la audiencia los Vocales demandados dispusieron la detención preventiva del impetrante de tutela; iv) Si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue notificada en la audiencia de medidas cautelares de manera oral conforme prevé el art. 160 del CPP; sin embargo, por la naturaleza del acto, correspondía su notificación según dispone el art. 163 del citado Código y lo señalado por la mencionada SCP 0116/2016-S1, la cual establece que la notificación personal será con la entrega de una copia, lo que, en el presente caso, resulta inexistente; en tal motivo, no puede alegarse que dicha impugnación se encuentre fuera del plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal, siendo que el actuar de las autoridades demandadas se enmarca en lo previsto por Ley; v) Respecto al test de proporcionalidad, se tiene por un lado a una persona con detención preventiva por la presunta violación de infante, niña niño o adolescente; y, por otro, a una menor víctima de trece años correspondiendo el resguardo del interés superior de la misma, por lo que debe establecerse si la medida asumida cumple con los parámetros de razonabilidad respecto a la necesidad idoneidad y proporcionalidad de la decisión asumida; vi) En cuanto a la idoneidad de la medida, se tiene que resulta adecuada por la finalidad de la medida cautelar que es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, más aún si al advertirse la inexistencia de la notificación personal y entrega de una copia a la víctima para iniciar el cómputo del plazo previsto por el art. 251 del CPP; vii) Sobre la necesidad de la medida, resulta pertinente porque no se puede restringir el derecho de la víctima a la falta de notificación antes mencionada, lo contrario significaría restringir excesivamente el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, más aún si el accionante no efectuó reclamo alguno sobre la presunta apelación fuera de plazo, y contrariamente presentó pruebas en su defensa y contestó los agravios de apelación, convalidando el acto; además, los Vocales consideraron los derechos del procesado frente a los de la víctima mujer de trece años a efecto de sustanciar el recurso de apelación, actuado absolutamente indispensable para conseguir la finalidad deseada conforme al art. 221 del adjetivo penal, tomando en cuenta los antecedentes del caso y las circunstancias del delito; y, viii) Corresponde referir que la instalación de la audiencia no resulta desmedida respecto a las ventajas perseguidas en el recurso de apelación; toda vez que, se encuentra el derecho de acceso a la justicia de la víctima ante el debido proceso a favor del impetrante de tutela, por lo que la decisión resulta proporcional.

El peticionante de tutela, de forma posterior a la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, solicitó la complementación y enmienda argumentando que la SCP 0116/2016-S2 invocada señala que el plazo previsto por el art. 160 del CPP tiene por finalidad hacer conocer -las resoluciones- a las partes para que estén a derecho, por ello que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conocía la fecha de la emisión de la Resolución de medidas cautelares y si consideraba que era lesivo a los intereses de la víctima podía impugnarlo conforme el art. 251 del citado Código, no siendo posible que el Tribunal de garantías ingrese en un análisis de fondo al considerar que la idoneidad no fue motivo de reclamo en la presente acción tutelar o sobre la proporcionalidad; además de no ser evidente que la defensa personal convalidó el acto.

El Tribunal de garantías en respuesta manifestó que, la fundamentación y motivación de su fallo fue claro respecto a la notificación personal conforme los marcos establecidos por el art. 163 del adjetivo penal, así como sobre la idoneidad y proporcionalidad de la decisión asumida por las autoridades demandadas relacionada a la sustanciación del recurso de apelación incidental conforme la SCP 0116/2016-S2 mencionada; consiguientemente, no existiría aspecto oscuro u omisión que aclarar.