SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S1
Fecha: 28-Nov-2019
a)
El peticionante de tutela ampliando los argumentos de su demanda constitucional, en audiencia manifestó que: a) La presente acción de libertad se enmarca en lo dispuesto en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La audiencia de medidas cautelares fue fijada para el 19 de junio de 2019 a horas 8:45, y después de debatirse la concurrencia de los elementos previstos por el art. 233 del CPP, pese a que la misma concluyó, sorprendentemente la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia planteó recurso de apelación recién el 24 de “julio” -lo correcto es junio- de 2019 a horas 17:28; es decir, después de cinco días sobrepasando las setenta y dos horas previstas por el art. 251 del adjetivo penal; c) No obstante de tratarse de un recurso interpuesto al tenor del art. 396 del citado código, tal impugnación estaba fuera de término; d) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia si estaba en desacuerdo con la Resolución de medidas cautelares, tenía la obligación de efectuar una apelación oral o escrita en el citado plazo; sin embargo, lo hizo después de cinco días, aspecto que no podía ser obviado por las autoridades demandadas que deben obrar conforme los límites del poder punitivo del Estado; e) No puede argumentarse una ponderación de derechos, ya que el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013-, no establece la colisión de los mismos; en tal motivo, si se cuenta con una Ley la misma debe ser aplicada; f) Se tiene la existencia de una persecución ilegal, al apartarse de los parámetros debido a que los Vocales se extralimitaron al señalar audiencia de apelación de medidas cautelares contraviniendo el art. 130 del CPP que sostiene que los plazos son improrrogables y perentorios, razón por la que plantear una apelación después de un minuto o una hora después se considera fuera de término; g) El art. 396 del citado Código, estipula que puede recurrir la víctima que no se haya constituido en querellante, según los requisitos de tiempo y forma, por lo que los Vocales, con la emisión del Auto de admisión, se extralimitaron y consiguientemente generaron una persecución ilegal que derivó en la privación de su libertad; h) El Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia estuvieron presentes en la audiencia de medidas cautelares, distinto sería que no hubiesen concurrido al acto, motivo por el que debería remitirse antecedentes ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes de la abogada de dicho ente; i) En el informe de los Vocales demandados se menciona que primero efectuaron una ponderación de derechos y garantías de la menor, por ello el defecto sería relativo, que incluso debieron reclamar de reposición; empero, dónde radicaría su deber de efectuar un control del plazo, siendo que deben actuar en los marcos establecidos por el art. 15 de la LOJ, no siendo evidente que se trate de un defecto relativo debido a que los arts. 169 y 170 del CPP prevén cuáles son los defectos relativos sin que se encuentre “…lo plasmado por lo accionados…” (sic); asimismo, el art. 58 de la LOJ, determina las atribuciones de la Sala Penal entre las que se encuentra sustanciar los recursos de apelación de las acciones penales; j) El art. 130 del adjetivo penal no dispone que cuando existan menores los plazos no importan; k) El art. 410 de la CPE establece la jerarquía normativa, estando de por medio su derecho a la libertad correspondiendo al Tribunal de garantías reparar el daño ocasionado disponiendo la nulidad del Auto de Vista 125/2019-SP1; y, l) Se encuentra detenido por más de veinte días, siendo agredido físicamente en el recinto penitenciario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR