SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S1
Fecha: 28-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en su elemento defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad, en razón a que los Vocales de la Sala Civil Primera y Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, resolvieron un recurso de apelación que fue planteado fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, ya que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue notificada con el Auto Interlocutorio 113/2019 de 19 de junio, que le impuso medidas sustitutivas en la audiencia misma; por lo que, tenía el plazo de setenta y dos horas para impugnar dicho fallo; empero, presentó su apelación cinco días después de dictado el citado Auto.
De la documentación cursante en el expediente constitucional, se tiene que se inició un proceso penal por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, celebrándose la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 19 de junio de 2019, donde el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio 113/2019, determinando aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalando en su parte in fine que las partes quedaban notificadas con dicha Resolución teniendo el plazo de setenta y dos horas para impugnarlo (Conclusión II.1), fallo que fue apelado por la asesora legal de la mencionada institución el 24 del referido mes y año, mereciendo el proveído del siguiente día donde señaló textualmente que “No obstante de tratarse de una apelación extemporánea, en función al art. 396-4) del C.P.P., remítase los antecedentes al tribunal de alzada para su pronunciamiento” (Conclusión II.2.), siendo resuelto por los Vocales -ahora demandados- el 8 de julio de 2019, a través del Auto de Vista 125/2019-SP1, por el cual determinaron revocar el fallo impugnado y disponer la detención preventiva del prenombrado (Conclusión II.3.).
En ese contexto y siendo que el reclamo del peticionante de tutela, en sede constitucional, versa sustancialmente sobre el hecho de que los Vocales demandados no debieron resolver la citada apelación incidental, por estar -según su criterio- interpuesto fuera del plazo previsto de setenta y dos horas, corresponde señalar que, este Tribunal no puede ingresar a resolver en el fondo del presunto acto lesivo denunciado; toda vez que, el ordenamiento jurídico penal vigente establece el instituto del incidente por actividad procesal defectuosa como mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la resolución de posibles irregularidades o defectos procesales generados en la tramitación de las causas penales; medio de defensa intra procesal del cual no se advierte que hubiese sido activado por el ahora accionante de manera previa a acudir a esta jurisdicción constitucional, despliegue procesal que, en virtud al alcance de la reclamación puesta de manifiesto en esta acción de defensa, correspondía sea promovida, extremo que no aconteció; por lo que, conforme sostiene al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad excepcionalmente se rige por la subsidiariedad, ello en función a que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reestablecer el derecho a la libertad, los mismos deben ser activados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, quedando expedita esta vía solo en caso de no haberse restituido los derechos considerados como conculcados a pesar de agotarse los mecanismos ordinarios; por consiguiente, corresponde aplicar dicha subsidiariedad excepcional con la consecuente denegatoria de la tutela solicitada ante la inviabilidad de abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR