SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S1
Fecha: 28-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, mediante Resolución de 19 de junio de 2019, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión sustentada en la inconcurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el fundamento de que su persona no contaba con antecedentes penales anteriores, así como también tomó en cuenta la entrevista informativa de la víctima que no refirió ser agredida y no efectuó reproche alguno; respecto al peligro de obstaculización la citada autoridad sostuvo que el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acreditaron su concurrencia mediante elementos de prueba objetivos; asimismo, consideró también que su apersonamiento fue voluntario a efecto de indagar sobre la supuesta denuncia en su contra; el hecho de que la víctima, cuando fue interrogada respecto a que si en algún momento le hubiese pedido callar sobre la relación sexual o que no informe sobre el hecho, la respuesta de la misma fue negativa.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 24 de junio de 2019, impugnó la citada Resolución después de cinco días de su emisión, radicando ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dictó el Auto de Vista 125/2019-SP1 de 8 de julio, donde los Vocales hoy demandados de manera ilegal dispusieron aplicar la medida de última ratio; sin considerar que dicho recurso incumple el plazo previsto por el art. 251 del Código adjetivo penal al ser presentado de forma posterior al plazo de setenta y dos horas dispuesto por la citada norma; inobservancia concordante con lo previsto por el art. 130 del CPP, aspecto que incluso fue considerado por la autoridad cautelar, quien al momento de disponer la remisión del recurso de apelación incidental, por providencia de 25 de julio de ese año, señaló: “…no obstante de tratarse de una apelación extemporánea, en función al Art. 396 numeral 4 del C.P.P. remítase los antecedentes al tribunal de alzada para su pronunciamiento…” (sic).
Radicada la apelación, correspondía a los Vocales -demandados- verificar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, pero al no hacerlo emitieron la “resolución judicial” de 28 de junio de 2019, sin considerar que la impugnación resultaba extemporánea, llegando al extremo de disponer su detención preventiva, vulnerando sus derechos como el debido proceso por incumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP, el principio de legalidad, en razón a que el juzgador debe sujetarse a la ley, lo que no aconteció en el presente caso al someterse a la voluntad de la parte contraria, aspecto sobre el cual se pronunció la SC 0101/2004 de 14 de septiembre; la SCP 0009/2016 de 14 de enero y el Auto Supremo 497/2017-RRC de 30 de junio;de igual manera vulneraron el principio de seguridad jurídica, previsto por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) referido a la seguridad de que se conoce o se tiene certeza del derecho, sobre el cual se pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1925/2012 de 12 de octubre y la 0498/2018-S1 de 12 de septiembre; toda vez que, las prenombradas autoridades no actuaron apegados y observando lo previsto por el citado art. 251 del adjetivo penal, porque nunca debieron señalar audiencia de apelación incidental de medidas cautelares por ser extemporánea, y menos disponer su detención preventiva; por ello, su persona consideró que la Resolución del Juez a quo estaba ejecutoriada no pudiendo alegarse la convalidación de los actos o que la defensa debió hacer notar ese extremo en el citado actuado, puesto que toda autoridad conoce que ante una inminente vulneración de derechos y garantías constitucionales, no puede convalidar ningún acto, menos uno que dé lugar a una detención indebida e ilegal.
A los efectos de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad la SCP 1888/2013 de 29 de octubre y la “SCP 0482/2013” establecen los presupuestos que deben cumplirse previamente antes de acudir a la acción de libertad; en ese sentido, en el presente caso no existe otra instancia de reclamo contra la determinación asumida por los Vocales demandados, estando cumplido dicho principio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR