SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

a)

El accionante a través de su abogado, ratificando los extremos planteados en su demanda, amplió la misma señalando que: a) El documento transaccional y de desistimiento realizado con la denunciante se efectuó en virtud al requisito previsto en el art. 23 del CPP, para llegar a una salida alternativa y es en ese sentido que la representante del Ministerio Público dispuso la suspensión condicional del proceso en su favor a través de la Resolución de 18 de abril de 2019, en cumplimiento de los arts. 23, 226 y 228 del citado cuerpo adjetivo penal; b) En audiencia de 8 de mayo de indicado año, la Jueza codemandada solicitó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) pese a no estar establecido como un requisito para la suspensión condicional del proceso, aspecto que se le hizo notar junto al Ministerio Público, motivo por el cual la audiencia se suspendió para el día siguiente; c) El 9 del indicado mes y año, la Jueza demandada, mediante Auto de la fecha, rechazó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando que en el aludido documento transaccional presentado no se afianza cómo es que se habría reparado el daño ocasionado, siendo que dicha autoridad jurisdiccional no es la persona llamada a investigar (art. 279 del CPP), debiendo en todo caso el Ministerio Público haber observado que el indicado documento tenga los alcances exigidos en el art. 23 del CPP; d) El precitado Auto no contiene la debida motivación y fundamentación porque no condice con lo establecido en el antes mencionado artículo de la norma adjetiva penal y en todo caso la autoridad judicial debió haber rechazado in límine la solicitud de suspensión condicional del proceso, al considerar que la misma no estaba a derecho; e) La representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 9 de mayo de 2019, manifestando que la Jueza demandada estaría errada; f) Existe amplia jurisprudencia (SCP 1874/2014 de 25 de septiembre), que dice que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener celeridad necesaria de los trámites que existan dilaciones innecesarias e indebidas que restrinjan el derecho a la libertad; g) El Vocal demandado en su informe refiere que el Auto impugnado no restringe su derecho a la libertad, pero claramente se ha demostrado y establecido que existe una –solicitud de– suspensión condicional del proceso establecida por el art. 23 del CPP; h) El codemandado al no revocar el Auto de 9 de mayo de 2019, en el que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba rechaza los suspensión condicional del proceso, no solamente está dañando su derecho a la libertad, sino que está ocasionando una dilación indebida, ya que, debió haber cumplido los plazos establecidos por el art. 406 del CPP; i) La acción de libertad también tiene otro alcance, que es cuando se daña el debido proceso; en este caso, la Jueza demandada, no dio cumplimiento a los arts. 23 y 24 del CPP; toda vez que, en los mismos se establecen dos requisitos, que exista la solicitud del imputado de la suspensión condicional del proceso y que haya afianzado o reparado el daño a la víctima, mismos que fueron cumplidos; j) De igual forma la autoridad jurisdiccional hizo actos de investigación, totalmente prohibidos por la normativa procesal penal; k) Si hipotéticamente hablando no existiría el documento o se tendría una duda acerca del documento transaccional, esa duda fue totalmente desvirtuada con la presentación del memorial de desistimiento de 24 de enero de 2019 –de Janet Rosario Alcaraz de Aragón– ante el Ministerio Público y mediante requerimiento de 28 de enero de 2019, se dispuso se tenga presente el desistimiento acompañado, ahí se elimina la posible duda de que si hubo o no afianzamiento, hecho que solo debe ser observado por la autoridad fiscal y no por la Jueza a quo, ese es el daño al debido proceso; y, l) No se aplicó el principio pro actione, el cual está reglado por la SCP 0432/2012 de 22 de junio, y se refiere al deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable; en este caso, la Jueza demandada debió aplicar dicho principio y admitir la suspensión condicional del proceso y dar las reglas para que en libertad las cumpla conforme establece el art. 24 del CPP.

En ese sentido, respecto al acto lesivo denunciado se debe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que se identifican los dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, mismos que al ser denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por aplicar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En aplicación del entendimiento jurisprudencial citado al caso en análisis, se constata que el reclamo pretendido que versa en la falta de resolución del recurso de apelación incidental planteado el 10 de mayo de 2019 –ante el rechazo a su solicitud de suspensión condicional del proceso– hasta la presentación de la presente acción tutelar, lo cual deriva en una indebida dilación para obtener su libertad, y, constituye una cuestión procesal que no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, se tiene de antecedentes que este se encuentra detenido preventivamente a raíz de la aplicación de una medida cautelar; por lo que, la tramitación del beneficio de la suspensión condicional del proceso por sí misma no le concederá su libertad, ya que ello dependerá del despliegue procesal y determinaciones que se asuman del eventual trámite y consideración de este beneficio; en ese sentido, se concluye que las irregularidades del debido proceso en dicha tramitación, no están vinculadas con la libertad del procesado ni son la causa directa de la restricción a su libertad; por lo cual, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa.

Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente, se evidencia que el accionante en varias oportunidades solicitó mediante memoriales señalamientos de audiencias de cesación de su detención preventiva, así como para considerar la salida alternativa referida, confirmando con ello que se encuentra participando de manera activa en su defensa dentro el proceso; por lo que, se concluye que no se encontraría en estado de absoluta indefensión.

Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, corresponde que el accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos y en caso de que su pretensión no sea atendida, deberá acudir a la acción de amparo constitucional considerado como medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; de lo que deviene que en el presente caso se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema planteado.