SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

i)

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 204, expresó que: i) Habiendo apelado el Ministerio Público el Auto de 9 de mayo de 2019, mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2019, en función de lo dispuesto por la segunda parte del art. 405 del CPP se dispuso su remisión, así consta de la Nota de 22 de idéntico mes y año, siendo recepcionado el mismo día por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tal cual consta el cargo; ii) Mediante Auto de 23 y oficio de 28 del indicado mes y año, conforme el cargo de 28 del reiterado mes y año, a horas 18:00, dicha Sala devolvió el cuadernillo de apelación observando el sorteo realizado en el Sistema SIREJ, el cual se ha providenciado en la aludida fecha; y, iii) Consta Nota de 29 de igual mes y año de remisión de recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conforme se tiene del sello de recepción de mismo día a horas 08:45. En consecuencia solicitó denegar la tutela solicitada por cuanto de la verificación de actuados no existe vulneración ni quebrantamiento de las normas constitucionales ni procesales por su despacho judicial.

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos invocados; puesto que, dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado a denuncia de Janeth Rosario Alcaraz de Aragón, el Ministerio Público solicitó suspensión condicional del proceso, debido a que había llegado a un acuerdo con la denunciante y al desistimiento de la misma, ante lo cual: i) La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba –ahora demandada– rechazó la misma mediante Auto de 9 de mayo de 2019, manifestando que en el documento transaccional no se observa de qué manera se hubiese reparado el daño ocasionado o bien afianzado esa reparación, sin una adecuada fundamentación ni motivación en cuanto a la valoración de la prueba; y, ii) El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no habría resuelto el recurso de apelación incidental planteado el 10 de idéntico mes y año, contra el Auto que rechaza la suspensión condicional del proceso.

Establecida como fue la problemática planteada, se denuncian dos actos lesivos respecto a dos autoridades –de primera y segunda instancia– y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal respecto al principio de subsidiariedad que hace a la acción de libertad, solo se analizará la actuación del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien es la autoridad llamada a revisar la resolución emitida por la Jueza a quo, puesto que tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudieran haber incurrido dicha autoridad jurisdiccional; consiguientemente, no corresponde el análisis respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación en cuanto a la valoración de la prueba y fundamentación, toda vez que, este está referido a la resolución de primera instancia –Auto de 9 de mayo de 2019–.

Ahora bien, del análisis del caso presente, lo evidenciado en los antecedentes del proceso y el petitorio impetrado, se tiene que evidentemente, contra el Auto de 9 de mayo de 2019 que rechazó la suspensión condicional del proceso en favor del ahora accionante (Conclusión II.2), el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental solicitando se revoque el mismo, y, el 13 de mismo mes y año, se dé curso a la suspensión condicional del proceso (Conclusión II.3), remitido al Tribunal ad quem el 29 de indicados mes y año (Conclusión II.5), que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no habría sido resuelta, habiendo el impetrante de tutela solicitado celeridad en la resolución de la apelación incidental presentada, mediante memoriales de 3 y 17 de julio del referido año, mismos que fueron providenciados, el primero, por decreto de 9 de mismo mes y año, con un estese al orden cronológico de los proceso a ser resueltos debido a la carga procesal existente y el segundo, mediante providencia de 19 de mismo mes y año, señalando que “Se tendrá presente lo expresado, debiendo tomarse en cuenta para próximo sorteo” (sic [Conclusiones II.6 y II.7]).