SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
Rongce Du, representante de la Empresa China Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO. S.A. (Sucursal Bolivia), por informe de 26 de junio de 2019 cursante de fs. 22 a 23, manifestó lo siguiente: i) Los hechos referidos en la acción de amparo constitucional faltaron a la verdad material y conforme informes adjuntos se corroboró que el accionante no asistió a su fuente laboral del 3 al 9 de mayo de 2019, el 2 del citado mes y año solicitó vacación a la citada empresa, hecho que se desvirtúa con la certificación de Recursos Humanos (RR.HH.) y que a la fecha el impetrante de tutela no presentó justificativo alguno de su ausencia a su fuente laboral por más de seis días consecutivos; ii) Las pruebas presentadas a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando corresponden al seguro a corto plazo y lo argumentado en los hechos de la acción de defensa faltan a la verdad material, considerando que el peticionante de tutela cuenta con seguro a corto plazo, incluso hasta tres meses después de la ruptura laboral; iii) El solicitante de tutela manifestó que no se cumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral de 7 de junio de 2019, emanada de la señalada Jefatura Departamental de Trabajo refiriendo que: a) La acción de amparo constitucional expresó total desconocimiento a la normativa administrativa que impugnó el Auto de 21 de mayo del mismo año, al superior en grado cuando el recurso de revocatoria debió ser presentado ante la misma autoridad que emitió dicho Auto; b) El accionante el 29 de mayo del citado año impugnó el Auto de 21 de igual mes y año, mediante Hoja de Ruta 322/19-C0 pero no interpuso recurso de revocatoria, conforme normativa legal vigente para el efecto, impugnación que jamás se corrió en traslado dejándolo en total estado de indefensión coartando su derecho constitucional; c) No obstante lo referido a la impugnación e ilegal tramitación el Jefe Departamental de Trabajo de Pando por Conminatoria de Reincorporación Laboral de 7 de junio del referido año resuelve revocar totalmente el Auto 21 de mayo de 2019 e Informe INF-LAGE 24/19 de 17 de mayo de 2019; d) La citada Conminatoria de Reincorporación Laboral en su parte resolutiva no cumplió con lo previsto en el DS 0012 al margen de no indicar el plazo para proceder a la reincorporación; y, iv) Finalmente, refiere que no se vulneró derecho alguno debido a que el impetrante de tutela de manera libre y voluntaria no asistió a su fuente laboral por más de seis días consecutivos; por lo que, la indicada empresa, en observancia al art. 48.I de la CPE y lo establecido en los arts. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y 3 de la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009, preceptos legales que disponen que el inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) ha sido derogado y se estableció que faltar al trabajo por más de seis días consecutivos se considera como causal de retiro voluntario; por lo que, la vacación a la que hace referencia el peticionante de tutela, no fue solicitada, consecuentemente no fue otorgada, razón por la que la referida empresa no despidió al prenombrado, por cuanto, pide se deniegue la tutela solicitada, con costos y costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …la estabilidad laboral es un
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en
- la justicia constitucional sólo
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR