AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2019-CA
Fecha: 12-Dic-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Refirió que, el mencionado precepto es inconstitucional e inconvencional, ya que vulnera el derecho a la defensa al restringir los medios que pueden ser ejercidos por el denunciado y procesado; asimismo, la vigencia de dicho Reglamento no solo modifica el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, sino que restringe los derechos de los funcionarios del Ministerio Público y asume competencias que no le competen como la establecida en el art. 158.I.3 de la CPE, que regula que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la única instancia a la que le corresponde modificar las leyes.
Agregó que, el 30 de septiembre de 2019, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público titular del departamento de Chuquisaca y en suplencia legal del departamento de Potosí, dictó la Resolución de Admisión de Denuncia 30/2019, y que en el trámite del proceso disciplinario sancionatorio interpuso un incidente de nulidad procesal por falsedad, por cuanto el Informe FMIG/DUP 8/2019 de 13 de agosto, pronunciado por el Fiscal de Materia - Inspector de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, no se adecua a la verdad ni realidad, en perjuicio de su persona.
La normativa reglamentaria expuesta, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la aplicación de los derechos más favorables; asimismo, obstruye y dificulta el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, así como los contenidos en los tratados y convenios internacionales, lesionando los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE, por cuanto habiendo interpuesto los incidentes de nulidad del auto de apertura de juicio administrativo y de nulidad del sumario administrativo, así como la excepción de falta de acción, resulta evidente que la Autoridad Sumariante al momento de considerar las mismas deberá necesariamente dar aplicación al art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, y declarará inadmisible el incidente, pues dicha norma acusada de inconstitucional, limita su derecho a la defensa, e impide al juzgador considerar la verdad material o no de su incidente e infringe su derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones de otras personas.
Concluyó indicando que, la norma impugnada conculca su derecho a la presunción de inocencia, y por ende al principio de favorabilidad, ya que no se le puede dejar en absoluta indefensión al cercenar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a ser juzgado con las garantías del debido proceso en la vertiente a la no discriminación.
- Autoridad
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- .
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR