AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2019-CA

Fecha: 19-Dic-2019

rechazó

Por Resolución 180/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 93 a 96, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) A través de la presente acción normativa, se cuestiona la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República Federativa de Brasil de 25 de febrero de 1938 y de la Ley de 18 de abril de 1941 que aprobó dicho Tratado, porque se encontraría viciado de inconstitucionalidad desde su origen. El instrumento internacional transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes al juez natural competente, a la defensa y al principio de igualdad que debe regir la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales proclamados por el art. 255.II.1 de la Norma Suprema; b) La solicitud de detención preventiva con fines de extradición y sus emergencias, fue sometida a las normas contenidas en el Acuerdo de Extradición entre los Estados parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), firmado en Rio de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004, y por la República Federativa del Brasil mediante Decreto 5.867 de 3 de agosto de 2006; en tal virtud, el Tratado de Extradición de 25 de febrero de 1938, suscrito entre ambos países, no es una norma que se aplicará en el presente trámite de extradición, por encontrarse actualmente en vigencia el aludido Acuerdo de Extradición entre los países parte del MERCOSUR, en mérito al cual, la República Federativa de Brasil formalizó el pedido de extradición del ciudadano boliviano Henry Sanjinés Valdez (cursante de fs. 7 a 9 del proceso principal), bajo cuyas previsiones se emitió el Auto Supremo (AS) 150/2019 de 11 de septiembre; y, c) El accionante realizó una expresión de agravios que no depende de la constitucionalidad de las normas refutadas, por no ser aplicable al caso; por lo que, corresponde desestimar la acción planteada, por inobservar lo previsto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo).