AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2019-RCA
Fecha: 26-Dic-2019
II.2. Análisis del caso concreto
En ese sentido, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se advierte que, ante la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso penal –debido a una causal sobreviviente, según refieren los accionantes– planteada por los acusados, hoy solicitantes de tutela (fs. 3 a 9 vta.), mediante decreto de 2 de igual mes y año, las autoridades hoy demandadas resolvieron considerarla en audiencia de juicio oral de acuerdo con lo establecido por el art. 345 del CPP (fs. 10); decisión contra la que plantearon recurso de reposición (fs. 11 a 12), siendo rechazado por Auto de 14 de similar mes y año, conforme lo dispuesto por el art. 402 del citado Código, manteniendo vigente en todos sus términos, la providencia de 2 del señalado mes y año (fs. 13 a 14), y ante la solicitud de corrección (fs. 15 a 16), la misma fue denegada por decreto de 21 de octubre de 2019, al contener de acuerdo con los demandados una debida motivación fáctica y jurídica (fs. 17); apelada incidentalmente tal decisión (fs. 18 a 21), mediante proveído de 30 de igual mes y año (fs. 22), no se dio lugar a dicho recurso “…por no cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley 1970…” (sic), decreto del que no requirieron sea repuesto antes de acudir a la vía constitucional, determinando su declaratoria de improcedencia por subsidiariedad; argumento que resulta ser erróneo e inadecuado, considerando que la pretensión de la presente acción de defensa, es revocar el Auto de 14 de octubre de 2019, que rechazó el recurso de reposición contra la decisión que difirió la Resolución de una excepción de previo y especial pronunciamiento, a efecto que se pronuncie uno nuevo debidamente motivado y argumentado, observando el procedimiento previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, sin que el referido recurso de reposición contra el proveído de 30 de igual mes y año, constituya la vía idónea para lograr verificar si dicho Auto se encuentra debidamente fundamentado; análisis que tampoco puede efectuarse en la instancia de admisibilidad, donde solo se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos por el Código Procesal Constitucional.
De todo lo precedentemente mencionado, se advierte que, en el marco de lo dispuesto por el art. 402 de CPP, el Auto de 14 de octubre de 2019, mediante el que se resolvió rechazar el recurso de reposición formulado contra la providencia de 2 del mismo mes y año, que dispuso diferir el tratamiento del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso hasta la audiencia del juicio oral, es inimpugnable; es decir, no admite recurso ulterior alguno.
Es así que, al no ser evidente la causal de improcedencia invocada, y en atención a que la acción de defensa fue presentado dentro del plazo de los seis meses establecidos para cumplir con el principio de inmediatez, ya que notificados con el decreto de 30 de octubre del indicado año, el 21 de noviembre del mismo año, formularon esta acción el 25 de igual mes y año; por lo que, se tiene por observado dicho plazo; correspondiendo a esta Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.