AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2019-RCA
Fecha: 31-Dic-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2019-RCA
Sucre, 31 de diciembre de 2019
Expediente: 32345-2019-65-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5 de 26 de noviembre de 2019 cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aure Terán Bazán contra Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 5 a 6; y, de subsanación de 24 del mismo mes y año, cursante a fs. 12, el accionante manifiesta que, en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, se tramitó un proceso ordinario interpuesto por Carlos Prado Aranibar y otra en su contra, declarado improcedente; por lo que, solicitó regulación de honorarios, fijándose éstos en la suma de Bs5 000, que no pudieron ser cobrados, ya que le Juez de la causa no lo autorizó, pese a que “…el auto Nro. 298 de Fs 29 en su Considerando I-Dos dice: y ‘Corresponde al Juez que tramito el proceso quien debe tramitar la solicitud de pagos , de honorarios costas y costos’” (sic); asimismo, solicitó la calificación de honorarios como procurador de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados, que tampoco fue aceptado.
Refiriendo que al haber presentado memoriales ante la negatoria, solicitó que se emita un auto fundamentado, el Juez demandado, decretaba que esté “…a lo tramitado” (sic), impidiendo que se apelen sus decisiones; de igual manera, se ordene la retención de fondos de los demandantes perdidosos.
Alega finalmente que, según lo relatado se cometieron actos y omisiones indebidas e ilegales que restringen sus derechos, sin que existan otras formas de reclamo contra dicha retardación de justicia, señalando como acto lesivo la Providencia de 11 de julio de 2019, que rechazó su petitorio de fijación de honorarios profesionales como procurador, sin ninguna base legal ni fundamento.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no hizo mención a ningún derecho, ni cita constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en su mérito: a) Se fijen sus honorarios como procurador, de acuerdo al Arancel del respectivo Colegio de Abogados; b) Se ordene la tasación de pagos de costas, costos, daños y perjuicios; y, c) Se disponga la retención y remisión de fondos que tuviera su contraparte en bancos y Cooperativas en el país, así como el embargo del inmueble que les adjudicó en forma gratuita.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 76 de 19 de noviembre de 2019 cursante a fs. 7, ordenó que con carácter previo el accionante, subsane los siguientes aspectos: a) Indique la dirección de un correo electrónico; b) Establezca con precisión y claridad cual el acto lesivo que reclama o impugna e identifique los derechos o garantías que considere vulnerados; c) Adjunte en calidad de prueba, la documentación que acredite la existencia de la vulneración alegada, para determinar a qué se refiere lo expresado en la providencia de 11 de julio de 2019; d) Aclare su petitorio ya que el expresado resulta abstracto y no identifica cual es el vicio más antiguo; así como no indica cómo se entrelaza con el acto vulnerado no identificado; y, e) Explique, todos los presupuestos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Posteriormente, la mencionada Sala Constitucional, mediante Resolución 5 de 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 13 a 14 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad, siendo que conforme el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), tenía como medio de impugnación al recurso de reposición; y, 2) No dio cumplimiento a lo señalado en el Auto de 19 del mismo mes y año, en el que se le pidió subsane las observaciones descritas en el mismo, pues en el memorial de subsanación, simplemente realizó una escueta e insuficiente contestación, lo que inviabiliza el tratamiento de la acción tutelar por presentarse la causal de improcedencia expuesta en el art. 53.3 del CPCo.
Si bien en el expediente no consta la diligencia de notificación al accionante con lo resuelto por la Sala Constitucional, a fs. 22 y vta. cursa la Resolución 54 de 9 de diciembre de 2019, que dispuso, la remisión de antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, infiriéndose que la impugnación de fs. 21, fue presentada dentro del plazo establecido por el 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que, cumplió con todos los requisitos observados, los cuales además ya se encontraban descritos en la acción de defensa planteada, solicitando el pago de honorarios profesionales y el pago de honorarios como procurador, la regulación de tasas y costos, pago de daños y perjuicios por más de 30 meses de trabajo y la retención de fondos bancarios para lograr el cobro pretendido, a lo cual no se dio curso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese sentido en cuanto a la acción de amparo se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
(…)
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, argumentando que el accionante no agotó el principio de subsidiariedad, al no haber hecho uso del recurso de reposición previsto en la normativa Procesal Civil como medio de impugnación, incurriendo en la causal de improcedencia expuesta en el art. 53.3 del CPCo; y, que por otra parte, no dio un cumplimiento efectivo a las observaciones efectuadas respecto a su acción de defensa.
En ese entendido se tiene que, el impetrante de tutela activa la jurisdicción constitucional, alegando la lesión de su derecho al pago de honorarios profesionales como abogado, mediante el rechazo de la autoridad demandada de los medios legales solicitados, como la retención y remisión de fondos bancarios de los vencidos en juicio; si como el pago de honorarios como procurador y calificación de costas, costos daños y perjuicios, señalando como acto vulnerador la “providencia de 11 de julio 2019” que rechazó dicho petitorio.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a fs. 2, cursa el memorial presentado el 10 de julio de 2019, por el ahora accionante al Juez Publico en Lo Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, solicitando lo siguiente: i) Retención y remisión de fondos que existan en los Bancos y Cooperativas del País de los señores Carlos Prado Aranibar y kenar Bravo de Prado; ii) Ordenar el embargo de sus bienes, “especialmente del edificio que han construido en el lote que se les adjudico de forma gratuita” (sic); y iii) Se ordene a la Dirección de Tránsito la retención de vehículos que figuren como propiedad de los mencionados. Ante lo cual el referido Juez, emitió la providencia de 11 del mismo mes y año (fs. 3), señalando lo siguiente: “Estése a lo tramitado” (sic).
Conforme el problema jurídico planteado y la identificación del hecho considerado vulneratorio, se evidencia que el accionante, no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 11 de julio de 2019, conforme establece el art. 253 del CPC, el cual señala que: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia…”; es decir, no agotó el procedimiento legal pertinente en la vía ordinaria, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, lo que impide realizar una consideración respecto a los agravios expuestos, al no haber sido denunciados éstos dentro del proceso ordinario de referencia ante la autoridad judicial hoy demandada.
Conforme lo desarrollado, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia, prevista por el art. 53.3 del CPCo, puesto que el accionante no hizo uso oportuno del recurso y vía idónea de reclamación intraprocesal, para la restitución de sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción de carácter tutelar.
Finalmente corresponde señalar que, si bien se advierte que el solicitante de tutela no cumplió de manera íntegra con las observaciones efectuadas en la Resolución 76 (fs. 7), por lo que se debe declarar por no presentada la acción de defensa; al haberse establecido la concurrencia de una causal de improcedencia reglada (art. 53.3 del CPCo), la determinación de la Sala Constitucional resulta correcta.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 05 de 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 13 a 14 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz.
CORRESPONDE AL AC 0413/2019-RCA (viene de la pág. 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que: “’…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.