AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2019-RCA
Fecha: 31-Dic-2019
i)
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a fs. 2, cursa el memorial presentado el 10 de julio de 2019, por el ahora accionante al Juez Publico en Lo Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, solicitando lo siguiente: i) Retención y remisión de fondos que existan en los Bancos y Cooperativas del País de los señores Carlos Prado Aranibar y kenar Bravo de Prado; ii) Ordenar el embargo de sus bienes, “especialmente del edificio que han construido en el lote que se les adjudico de forma gratuita” (sic); y iii) Se ordene a la Dirección de Tránsito la retención de vehículos que figuren como propiedad de los mencionados. Ante lo cual el referido Juez, emitió la providencia de 11 del mismo mes y año (fs. 3), señalando lo siguiente: “Estése a lo tramitado” (sic).
Conforme el problema jurídico planteado y la identificación del hecho considerado vulneratorio, se evidencia que el accionante, no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 11 de julio de 2019, conforme establece el art. 253 del CPC, el cual señala que: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia…”; es decir, no agotó el procedimiento legal pertinente en la vía ordinaria, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, lo que impide realizar una consideración respecto a los agravios expuestos, al no haber sido denunciados éstos dentro del proceso ordinario de referencia ante la autoridad judicial hoy demandada.
Conforme lo desarrollado, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia, prevista por el art. 53.3 del CPCo, puesto que el accionante no hizo uso oportuno del recurso y vía idónea de reclamación intraprocesal, para la restitución de sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción de carácter tutelar.
Finalmente corresponde señalar que, si bien se advierte que el solicitante de tutela no cumplió de manera íntegra con las observaciones efectuadas en la Resolución 76 (fs. 7), por lo que se debe declarar por no presentada la acción de defensa; al haberse establecido la concurrencia de una causal de improcedencia reglada (art. 53.3 del CPCo), la determinación de la Sala Constitucional resulta correcta.