ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1057/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1057/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En el Auto de Vista impugnado, refiriéndose a la Sentencia 298 018, las autoridades demandadas señalan que el peticionante de tutela fue notificado mediante cédula en el domicilio señalado que se refiere en el tablero judicial, añadiendo que la misma resulta conforme con lo dispuesto por el art. 72 con relación a los arts. 82 y 84 del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); así también, que es obligación procesal de las partes y sus abogados asistir a secretaría del tribunal para verificar el trámite de las actuaciones judiciales y que la notificación fue asentada en el expediente y en el tablero judicial siguiendo lo establecido en la norma vigente.

Como se advierte, la decisión de las autoridades demandadas, se halla debidamente fundamentada y motivada; puesto que, examina la diligencia de notificación de forma objetiva; toda vez que, la misma da cuenta que se efectuó en secretaría del Juzgado de Partido, del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando; lo que evidencia que ese hecho se encuentra probado, sin que dicha acreditación resulte afectada por la constancia consignada en la parte final de la diligencia, en sentido de que la notificación se efectuó en el domicilio procesal señalado; dado que, no cabe duda que dicha notificación fue practicada en secretaria del citado Juzgado. Asimismo, los Vocales demandados señalan y examinan las normas legales aplicables concluyendo que la notificación realizada en el tablero judicial, se ajusta a lo dispuesto en dicha normativa procesal.

En suma, la fundamentación y motivación realizada por las autoridades demandadas, cumple con las finalidades establecidas por la jurisprudencia; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ni del derecho a la defensa; puesto que, el propio accionante es quien incumplió con la carga procesal de acudir al Juzgado todos los días a notificarse con las resoluciones judiciales, y en este caso con la Sentencia 298 018.

En lo que atañe a la incongruencia denunciada, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, ciertamente los Vocales demandados incurren en error al disponer en su parte resolutiva que confirma la notificación de 28 de septiembre de 2018 con la Sentencia 298 018, cuando correspondía confirmar el Auto apelado; empero, dicho defecto carece de relevancia constitucional, toda vez que, su eventual subsanación no afectará el fondo de la decisión; razón por la cual, también corresponde denegar la tutela respecto de esta denuncia.