ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
i)
El accionante denuncia la vulneración su derecho a la libertad y debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones y razonable valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, confirmaron su detención preventiva, sin fundamentar debidamente el riesgo procesal previsto en el art. 234. 10) del CPP; y sin considerar su condición de persona adulta mayor; por lo que, solicita la concesión de tutela y en consecuencia: i) Dejar sin efecto en lo pertinente el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2018; ii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita nueva resolución observando las normas y jurisprudencia protectiva hacia las personas adultas mayores; y, iii) Se aplique medidas menos gravosas a la detención preventiva.
En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que las autoridades demandadas declararon subsistente el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, señalando que: i) El riesgo procesal inserto en el núm. 10 del art. 234 del CPP, tiene tres componentes, peligro para la sociedad, para la víctima y el denunciante; ahora bien, es evidente que se presentó los registros de inexistencia de antecedentes judiciales, así como policiales; sin embargo, esas documentales pueden servir para desvirtuar el peligro a la sociedad pero no así el peligro hacia la víctima, pues son otras la pruebas necesarias para desvirtuar dicho peligro; y, ii) Si bien el imputado es persona adulta mayor, ese extremo no determina la facultad o libertad para que pueda cometer delitos, por cuanto si bien las personas mayores tienen un trato preferencial, sin embargo la ley debe aplicarse a todos sin discriminación, por lo tanto no es posible imponer medidas sustitutivas en su favor.
Conforme a los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas no cumplieron con la suficiente carga argumentativa a momento de declarar la subsistencia del riesgo procesal analizado, pues no se evidencia por parte de los Vocales de la Sala Penal, un razonamiento propio respecto a la problemática planteada, dado que simplemente se limitaron a extractar párrafos del análisis de la Jueza de primera instancia y si bien convalidaron los razonamientos expuestos por esa autoridad en relación a que el imputado sería un peligro para la víctima; los argumentos expuestos no emergen de la compulsa de ningún elemento o elementos de convicción objetivos que demuestren la peligrosidad a la que se hace referencia, por cuanto señalaron que por los hechos investigados como es el avasallamiento y lo aseverado por el Fiscal de Materia, el solicitante de tutela podría ser un riesgo para la víctima; sin embargo, la conclusión a la cual llegaron las autoridades demandadas, resulta de meras inferencias o presunciones subjetivas, más que de argumentos sólidos que expresen en derecho por qué se considera que concurre el peligro efectivo para la víctima; por otra parte también, indican, que para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima se deberían presentar otras pruebas, empero no indican cuales serían estas o que elementos se constituirían en idóneos para este fin, dejando en incertidumbre al justiciable.
En relación a la valoración probatoria respecto a los certificados judiciales y policiales que darían cuenta de la inexistencia de antecedentes penales del accionante; debe considerarse que, los antecedentes judiciales, no pueden ser valorados aisladamente, sino en cada caso en concreto, a efectos de determinar el peligro efectivo al que hace referencia la norma; pues si bien es cierto que conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el peligro efectivo, encuentra justificación como riesgo procesal principalmente sobre personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anterior; sin embargo este aspecto no cierra la posibilidad que el peligro efectivo del imputado hacia la victima también pueda estar latente, pese a que este no cuente con antecedentes penales, pues el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas; elementos que las autoridades demandadas no realizaron ningún análisis o compulsa, en tal sentido, lo que se advierte es que en realidad lo que no se analizó correctamente cual fue la existencia o no de antecedentes penales, sino las circunstancia o razones del porque el imputado sería realmente un peligro efectivo para la víctima, pues se reitera no existe una explicación suficiente que haga comprender al ahora peticionante de tutela cuales los motivos para que se asevere tal extremo.
Finalmente y en relación a la condición de adulto mayor del impetrante de tutela, las autoridades demandadas, de manera arbitraria y apartándose de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no realizaron un análisis diferenciado ni observaron los criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores, por cuanto bajo el simple y errado argumento que la norma debe aplicarse para todas las personas sin distinción alguna, incluyendo a las personas de la tercera edad, desestimaron la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas a la medida extrema dictada en contra de Edwin Johnny Torrez Espíndola, quien por las razones señaladas, merece la tutela impetrada a efectos que en una nueva resolución se realice un análisis en función a su condición de persona adulta mayor.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- i)
- :
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2 Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
- 1.i)
- 2.ii)
- 2.iii)
- III.4. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- III.5. Análisis del caso concreto
- R
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)