La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la SCP 1205/2019-S1 de 5 de diciembre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de
Fecha: 05-Dic-2019
a)
De igual manera, las autoridades demandadas precisaron las respuestas otorgadas por la parte querellante, para posteriormente ingresar en el análisis del caso concreto, arribando a las siguientes conclusiones: a) Se establece que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, tomó en cuenta el numeral 6 del art. 234 del CPP, mismo que fue declarado inconstitucional; por lo que, el reclamo resulta evidente; b) Sobre el numeral 10 de la precitada normativa, el Tribunal inferior sostuvo que la defensa no presentó prueba que establezca que, ya no es un peligro para la sociedad ni para la víctima, disgregando ambos aspectos; sin embargo, el Tribunal de alzada advierte que en la Resolución 77/2018, en su Considerando II numeral 6 párrafo segundo, el Tribunal a quo sostuvo que, las documentales presentadas consistentes en los Autos 234/2018 y 345/2018, el fallo de rechazo de denuncia, el oficio de cooperación directa con su representación, y la declaración ampliatoria no son tomados en cuenta por no ser idóneos para enervar los riesgos procesales; sin embargo, dicha conclusión no cuenta con la motivación que indiquen, porque no son idóneos, afectando a la parte agraviada para que pueda defenderse y apelar sobre esos fundamentos, decisión que deja en indefensión al acusado; y, c) Sobre el art. 234.10 del CPP, el Tribunal de grado sostuvo que no adjuntó prueba para desvirtuar dicho riesgo procesal, pero la defensa alega que acompañó certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que no fue valorada, evidenciándose una falta de motivación y fundamentación conforme los alcances establecidos por la SC 0400/2011-R de 7 de abril, referidos a la valoración integral.
Bajo, dichos discernimientos los Vocales demandados declararon procedente en parte las cuestiones planteadas y determinaron anular la Resolución 77/2018; motivando que la parte querellante solicite la complementación, explicación y enmienda, el argumento de que el apelante no suscitó un incidente de defecto absoluto que dé lugar a la nulidad de obrados, resultando la decisión del Tribunal de alzada ultra petita; por lo que, correspondería determinar la norma en la que sustentarían su decisión de anular obrados; y, no se hizo anuncio para presentar prueba en Tribunal de alzada; las autoridades demandadas dando respuesta a dichas postulaciones señalaron que el derecho constitucional a la defensa es inviolable, siendo deber de toda autoridad emitir un fallo que cuente con la fundamentación y motivación basada en los elementos de convicción que fueron puestos a su consideración; parámetro por el que consideraron que en la resolución impugnada hizo mención a que los elementos presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva no eran idóneos sin establecer la razones sobre tal condición, lo que a su criterio generaba indefensión en la parte acusada al desconocer los argumentos sobre los cuales versaría su defensa; y, en cuanto a la certificación del REJAP, sostuvieron que dicha documental no fue valorada, advirtiendo que la defensa del acusado reclamó que Tribunal a quo sostuvo que, no presentó dicha certificación cuando en realidad si lo hizo, aspecto sobre el que debió pronunciarse dicho órgano.
Siendo que el reclamo en sede constitucional en lo sustancial radica en la imposibilidad del Tribunal de alzada de anular el fallo de medidas cautelares impugnada, porque correspondía ingresar en un estudio de fondo de los agravios llevados en apelación y en función a ello, confirmar o revocar la decisión asumida por el Tribunal a quo, a los efectos del análisis pertinente, es necesario remitirnos a la jurisprudencia emitida sobre este particular que se encuentra glosada ut supra, que razonó en sentido de que, los Tribunales de alzada cuando asumen conocimiento de los recursos de apelación incidental de medidas cautelares, y en el despliegue de su labor revisora advierten que el inferior en grado incurrió en la omisión de exponer de manera suficiente las razones, por las cuales, decidió modificar o rechazar una medida cautelar, tiene el deber de conocer y resolver en el fondo los reclamos planteados por la parte recurrente a objeto de dilucidar la situación jurídica del procesado; para lo cual, debe exponer los fundamentos y motivos que sustenten su decisión de modificar, cesar o mantener vigente una medida cautelar, no siendo permisible anular obrados, puesto que se requiere de un pronunciamiento en el fondo debido a que la resolución sobre medidas cautelares de carácter personal indefectiblemente inciden de manera directa en el derecho a la libertad personal de quien procura la definición de su situación jurídica.
Bajo tales parámetros, resulta evidente que los Vocales demandados incurrieron en la prohibición referida por la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada al decidir anular la Resolución 77/2018, que rechazó la petición de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, siendo su sustento argumentativo que no contaba con las razones explicativas, por las cuales el Tribunal inferior consideró que los elementos de convicción acompañados por el solicitante no resultaban idóneos; así como no existiría motivación relacionada a la valoración de la certificación del REJAP, disponiendo que las autoridades Tribunal a quo definan la situación jurídica del nombrado mediante la emisión de un nuevo fallo, observando los lineamientos establecidos en el Auto de Vista 58/2019; cuando contrariamente -de acuerdo a sus competencias- debieron resolver los reclamos del apelante que justamente denunciaba dichas insuficiencias, deber incumplido que provocó la dilación en la consideración y resolución de la pretensión del accionante relacionada al cese de la medida extrema que restringe su derecho a la libertad, con la consecuente dilación de la definición de su situación jurídico procesal al disponerse que los Jueces de grado sean quienes se pronuncien sobre la cesación de la detención preventiva en el marco de lo establecido, por el art. 239.1 del Código adjetivo penal subsanando las deficiencias jurídico procesales mencionadas, sin tomar en cuenta el tiempo que ello genera y la existencia de una eventual apelación, implicando un despliegue procesal innecesario.
De lo expresado, se concluye que los Vocales demandados al disponer la nulidad de la Resolución 77/2018, que les fue remitida en grado de apelación, omitiendo resolver los agravios del recurrente y con ello definir la situación jurídica del
hoy impetrante de tutela, limitando su competencia para resolver el fondo de dicha impugnación, incurrieron en una actuación jurisdiccional omisiva que derivó en la irresolución de la situación jurídica del prenombrado con la consecuente lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad personal, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la presunta lesión de los derechos a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a la duda razonable -al margen de no existir carga argumentativa que permita advertir su restricción- acorde a los supuestos fácticos del caso en examen y los alcances de esta acción tutelar, no se evidencia la forma en la cual los mismos fueron vulnerados mediante el despliegue procesal efectuado por las autoridades demandadas; toda vez que, no consta momento alguno en que el ejercicio de estos derechos hubiese sido restringido con alguna actuación u omisión directa o implícita de los Vocales demandados, más al contrario se puede apreciar que ejerciendo su derecho a la defensa el peticionante de tutela activó los mecanismos otorgados por las jurisdicciones ordinaria y constitucional, para hacer valer sus derechos, razones que impiden conceder la tutela solicitada con relación a los mismos.
En lo concerniente a la solicitud de pago de costas, dado la concesión parcial de la tutela la pretensión sobre su cancelación carece de mérito; y, en lo concerniente a la responsabilidad civil con el establecimiento de un monto indemnizable, debe tenerse presente que la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios, requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones, aspectos que no pueden ser efectuados en la acción de libertad debido a que la finalidad de este mecanismo de defensa constitucional, es el de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho a la libertad restringido o afectado, y no así, el resarcimiento de daños civiles; asimismo, en razón a su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un proceso contencioso o controversial que se requiere para determinar los montos generados por presuntos daños civiles, aspecto que corresponde dilucidarse a través de la jurisdicción ordinaria a la que puede acudir el accionante si, así lo estimare conveniente; por lo que, este planteamiento tampoco puede ser acogido.
- CONCEDER en parte
- I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa
- a)
- Fragmento 5