La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la SCP 1205/2019-S1 de 5 de diciembre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la SCP 1205/2019-S1 de 5 de diciembre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de

Fecha: 05-Dic-2019

al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa

Para la resolución de la presente problemática, se debe tomar en cuenta el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, la cual en su Fundamento Jurídico III.2, reiterando los entendimientos desarrollados por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…respecto a la Resolución de apelación de medidas cautelares, precisó que: ‘…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa’”

En el caso concreto, como antecedente de lo reclamado por el impetrante de tutela, tiene que, a raíz del rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva determinada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 77/2018, recurrió en Tribunal de alzada a través del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, conforme se advierte del Auto de Vista 58/2019, que resolvió dicha impugnación; fallo que en su Considerando III sintetizó los puntos de agravio del recurrente circunscritos a la presunta falta de motivación respecto a la concurrencia del art. 234.6 del Código adjetivo penal, cuando dicho riesgo fue declarado inconstitucional; sobre los numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código, se alegó que al existir Sentencia, los mismos, ya no concurrirían al ser inexistente la producción de pruebas en esa etapa concluida; con relación al art. 234.10 del CPP, se reclamó que el Tribunal a quo no determinó cuál el riesgo que acarrea, si es sobre la víctima o la sociedad, vulnerando su derecho a la defensa; y, que los Jueces señalaron que la documental adjuntada no sería idónea, sin contarse con una motivación sobre dichos elementos de convicción.