la calidad de funcionario de libre nombramiento y por ende provisorio del impetrante de tutela, quien al no estar comprendido dentro de la carrera administrativa no gozaba de estabilidad ni inamovilidad laboral alguna
En esa línea de análisis, bajo el contexto que antecede, a criterio de la suscrita Magistrada, los razonamientos a ser aplicados en la presente acción de defensa, debían circunscribirse en la calidad de funcionario de libre nombramiento y por ende provisorio del impetrante de tutela, quien al no estar comprendido dentro de la carrera administrativa no gozaba de estabilidad ni inamovilidad laboral alguna, en armonía con la reiterada jurisprudencia constitucional que establece los extremos vertidos supra; así, la SCP 1204/2015-S2 de 11 de noviembre; al respecto, señala que: “Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, el accionante al no ser parte de la carrera administrativa, tenía la calidad de funcionario provisorio de libre nombramiento; por tal razón, la autoridad demandada se encontraba plenamente facultada para disponer el agradecimiento de sus servicios, sin necesidad de activar en su contra un proceso interno previo ni invocar causal alguna para la desvinculación laboral, pues al no tener la condición de funcionario público de carrera no gozaba de estabilidad ni inamovilidad laboral; en consecuencia, el despido del cual fue objeto el accionante, no constituye un acto ilegal ni mucho menos vulnerador de derechos, ni como funcionario público -se reitera al no ser de carrera sino provisorio- ni como padre progenitor al momento del alejamiento del cargo, pues su condición de funcionario de libre nombramiento inviabilizaba a su vez una eventual posibilidad de inamovilidad por esa situación; razón por la cual, -a criterio de la suscrita Magistrada- no era evidente que la autoridad demandada al haber emitido el memorando de agradecimiento de servicios de alguna manera hubiera lesionado los derechos invocados por el impetrante de tutela; toda vez que, -se reitera- los servidores electos, designados y de libre nombramiento, no forman parte de la carrera administrativa al ser funcionarios provisorios, condición por la que no gozan de ninguna inamovilidad laboral, en cuyo mérito respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y la seguridad social alegados por el peticionante de tutela, correspondía denegar la tutela solicitada.
- SEIS MESES DE NACIDA
- CONFIRMAR
- II.
- la calidad de funcionario de libre nombramiento y por ende provisorio del impetrante de tutela, quien al no estar comprendido dentro de la carrera administrativa no gozaba de estabilidad ni inamovilidad laboral alguna
- vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías
- REVOCAR en parte
