SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
a)
María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del Departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de agosto de 2019, cursante a fs. 28 y vta., señaló que: a) El 3 de julio de 2019, la demandante presentó liquidación de asistencia familiar correspondiente al pago de pensiones escolares de las beneficiarias; misma que se puso a conocimiento del demandado mediante diligencia de notificación de 19 de julio del mismo año, en su domicilio procesal, sin que merezca observación alguna; b) Por Resolución de 16 de julio del mencionado año, se aprobó la planilla de liquidación señalada y al no haberse cancelado el monto establecido, se ordenó el apremio del obligado, a través de la Resolución de 30 del mismo mes y año; c) Mediante documento privado de 26 de julio de 2013, ambos progenitores acordaron que Carlos Francisco Ramos Villarroel, otorgaría la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) de forma mensual, en calidad de asistencia familiar destinados a la manutención de las niñas, cubriendo de forma adicional, las pensiones educativas; es decir que de manera voluntaria, se comprometió a pagar las pensiones escolares, de conformidad a la previsión del art. 109 del Código de las Familias y el Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, que establece que la asistencia familiar comprende los recursos que garantizan lo indispensable, para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; d) Los gastos de educación a los que se ha comprometido, constituyen también parte de la asistencia familiar a la que tienen derecho las beneficiarias, e) En aplicación a lo dispuesto por el art. 127 de la citada norma; correspondía ordenar el apremio del hoy solicitante de tutela, al no haber cumplido con la obligación; sin que se pueda aducir una interpretación irracional, al ser claros los términos del documento suscrito entre partes, en el que fijaron la asistencia familiar a favor de las beneficiarias; y, f) No fue la primera vez que se practicó la liquidación de las pensiones escolares; pues de obrados advirtió que por Resolución de 19 de septiembre de 2014, se aprobó la liquidación del monto adeudado, se ordenó su pago y esa determinación fue confirmada en alzada a través del Auto de Vista de 13 de abril de 2014; que no mereció reclamo posterior o recurso extraordinario alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- III.3.
- CONFIRMAR