SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

III.3.

De acuerdo a la problemática identificada, se advierte que el solicitante de tutela consideró que las diligencias de notificación con la liquidación y su correspondiente aprobación, no fueron puestas en conocimiento suyo; por cuanto no fueron practicadas en su domicilio real sino en su domicilio procesal; asimismo, sin considerar ese extremo e incurriendo en mala interpretación del contenido del art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, expidió mandamiento de apremio en su contra, alegando el incumplimiento del pago de la liquidación de pensiones escolares, cual si fuese asistencia familiar.

De antecedentes se advierte que el propio impetrante de tutela, en la acción tutelar, aseveró que adquirió conocimiento de la solicitud de la liquidación presentada por la demandante, así como del Proveído que le concedió el plazo de tres días para pronunciarse respecto a ésta, el 8 de julio de 2019 (Conclusiones II.1 y 2); sin embargo, guardó silencio dando lugar a la emisión de la Resolución que intimó al pago del monto, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento.

En ese sentido, ingresando al análisis de la presente acción de defensa y siguiendo el tenor del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado; se evidencia que el acto denunciado de lesivo por Carlos Francisco Ramos Villarroel; es decir, la notificación en su domicilio procesal, con la solicitud de pago de pensiones escolares y otras, hasta la orden de emisión del mandamiento de apremio en su contra, son diligencias que se practicaron conforme a lo dispuesto en el art. 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que fueron realizadas en su domicilio procesal, además que por lo manifestado, éstas surtieron su efecto; es decir, poner en conocimiento las diligencias extrañadas.

Por lo expuesto, corresponde señalar que no existe vulneración alegada por el accionante, tampoco que hubiera sido víctima de procesamiento ilegal que ponga en riesgo su derecho a la libertad, habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal en la materia.